SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se determine la existencia de violación de las reglas de competencia judicial previsto en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual determina el conocimiento sobre hechos y cuestiones emergentes de contratos administrativos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca vulneró la previsión del art. 46 del CPP, al no declinar competencia en razón de materia, declarándose nula la Sentencia 20/2009; b) Se declare la nulidad y se deje sin efecto legal el Auto de Vista 456/014, el Auto complementario 467/14 dictados por el Tribunal de apelación, así como del AS 321/2015-RRC y el Auto complementario 526/2015 dictados por el Tribunal de casación; y, c) Se disponga que las partes e interesados recurran ante la instancia administrativa o judicial competente para resolver los hechos o cuestiones de los presuntos hechos de incumplimiento de contratos administrativos.

Boris Alberto Pinto Pinto, en representación de la Dirección Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, en su calidad de tercero interesado, indicó que: a) La acción de amparo constitucional emerge de un proceso penal seguido y concluido contra el accionante por los delitos de incumplimiento de contratos, estafa y otros a instancia del Ministerio Público, señalando que la Sentencia 20/2013 y el Auto complementario 002/2014 pronunciados por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento adolecerían de defectos absolutos sancionados con nulidad, sosteniendo que se determinó el carácter civil de contrato de naturaleza administrativa, señalando que no existiría prueba de que se incumplió con un contrato de naturaleza administrativa, y que dicho Tribunal adolecería de competencia para conocer la causa, en ese sentido, el supuesto incumplimiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El accionante apeló la Sentencia antes referida, por lo que la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia pronunció el Auto de Vista 456/14 declarando improcedente el recurso de apelación, ante lo que el nombrado solicitó aclaración, complementación y enmienda, cuyos argumentos son desestimados por la Sala; c) En forma posterior, el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 321/2012-RRC, declarándolo infundado el referido recurso de casación, pidiendo complementación y enmienda, emitiéndose el Auto complementario 526/2015 de 27 de julio, declarándolo no ha lugar; d) El art. 229 de la CPE, establece que la Procuraduría General del Estado es la institución de replantación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses            del Estado, siendo su organización y estructura determinadas por ley, así como el art. 231.1 de la misma Norma Suprema determina las funciones de dicha institución, y los arts. 3 y 8.1 de la Ley de Procuraduría General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, y el DS 788 de 5 de febrero de 2011 en su art. 6, consecuentemente, en relación al rol de la Procuraduría General del Estado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC “353/2012” señaló que tiene como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, encontrándose legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo en el ámbito nacional o internacional, razón por la que interpretando sistemáticamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la institución a la que representa será el de supervisar a las Unidades Jurídicas de la Administración Pública, en cuanto a su actuación procesal, concordante con los arts. 8 de la Ley de Procuraduría General del Estado; y, 5 y 6 del Decreto Supremo antes mencionado, teniendo en la misma línea a la SCP 0325/2013 de 18 de marzo; e) En ese sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0353/2012 y 0325/2013 coinciden en que la Procuraduría General del Estado no tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por tanto cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad no es razonable su notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, esto debido a que sus roles de supervisión antes desarrollados no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados ya referido; f) En el caso de autos, los antecedentes permiten establecer claramente la inconcurrencia de los elementos que harían factible la participación de la Procuraduría General del Estado como tercero interesado, sumado a la inexistencia de un interés estatal que active su rol de defensa; y, g) Por todo lo señalado solicitó se “…tenga presente y se considere lo argumentado” (sic).

Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional corresponde aplicarse al caso de autos, por cuanto el accionante pretende mediante esta acción tutelar que: a) Se determine la existencia de violación de la regla de competencia judicial previsto en el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual determina el conocimiento sobre hechos y cuestiones emergentes de contratos administrativos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca vulneró la previsión del art. 46 del CPP, al no declinar competencia en razón de materia, declarándose nula la Sentencia 20/2013; b) Se declare la nulidad y se deje sin efecto legal el Auto de Vista 456/014 y el Auto complementario 467/14, dictados por el Tribunal de apelación, así como del AS 321/2015-RRC y el Auto complementario 526/2015, emitidos por el Tribunal de casación; y, c) Se disponga que las partes e interesados recurran ante la instancia administrativa o judicial competente para resolver los hechos o cuestiones de los presuntos hechos de incumplimiento de contratos administrativos; por lo que, intenta que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise no solo las determinaciones asumidas en el Auto Supremo antes mencionado, sino también las de instancia inferior -Auto de Vista 465/014 y la Sentencia 20/2013-, aspecto que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso casacional, mucho menos una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria; esta acción de defensa se activa solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo este por el cual esta Sala se ve impedida de ingresar a analizar el presente acto lesivo, aspecto que hace a la denegatoria de la tutela.