SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S3

Fecha: 25-Abr-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 684/2015 de 24 de diciembre, cursante de     fs. 242 a 248, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Existen varias cuestiones expuestas en audiencia sobre las cuales no les compete pronunciarse, debido a que no están juzgando la comisión o no de un ilícito como es la estafa o el incumplimiento de un contrato; ii) Se mencionó el incumplimiento de un contrato; empero, no se explicó en qué consistió ese incumplimiento, de la revisión de la acusación se tiene un contrato para la adquisición de herramientas material que debía ser de una determinada marca, la mercadería que se entregó conforme indicó la acusación y la Sentencia, misma que no fue en su totalidad de la marca convenida, llevando un lote entregado el sello de tramontina, pero otras tenían el sello falsificado, resultando ese el motivo por el que se abrió la causa penal; iii) Como primer motivo de la acción de amparo constitucional se señaló la vulneración al debido proceso en los componentes de motivación, fundamentación y violación al derecho al juez natural, sosteniendo que el contrato que suscribió Eloy Paulino Rocha Calvimontes -hoy accionante- sería un contrato de naturaleza civil y que cualquier problemática debería haberse dilucidado en los juzgados civiles, así indicó también que, si por el contrario se asume que es un contrato de naturaleza administrativa de acuerdo a las Leyes de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, todo problema emergente de la suscripción de estos contratos deben ser dilucidados ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena cuando estaba en vigencia la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso ante las Salas especializadas conforme a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, aspectos sobre los cuales denunció que no se habrían respondido en el recurso de apelación ni en el recurso de casación, por lo que es necesario señalar que para la resolución de la acción de amparo constitucional se debe tomar como base el recurso de apelación restringida que planteó el accionante para verificar, en principio, si lo que está reclamando a través de esta acción tutelar fue reclamado oportunamente pues, de lo contario estaría entrando en el “área” de la subsidiariedad; iv) Así, de la revisión de la apelación restringida planteada por el accionante, se tiene que como primer motivo de apelación, la nulidad del proceso penal por defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP; como segundo motivo, denunció la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos con base al mismo artículo incs. 3) y 4) y art. 370; por tercer motivo, señaló la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos a razón del art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del citado Código, habiendo efectuado una relación del porque consideraba que se vulneraron las normas citadas:; y, como cuarto motivo, el cual también tiene que ver con la nulidad absoluta de la Sentencia por defectos insubsanables que vulnerarían el principio de congruencia, por lo que solicitó se declare procedente dicho recurso, pidiendo se ordene un nuevo juicio oral por otro Tribunal imparcial, apelación que previa subsanación fue resuelta mediante el Auto de Vista 456/2014, en el que se hizo un compendio detallado de todos los motivos que fueron objeto de la apelación para luego pasar a resolver cada uno de ellos de manera aislada e independiente, señalando que el recurrente nunca estuvo sometido a un estado de indefensión, y que correspondía incidentar o poner excepciones respecto al tema competencial, aspecto que además no lo sustentó legalmente, ya que no indicó cuál la normativa que haga prohibitiva la persecución penal publica del Ministerio Público así como la falta de competencia en el juzgador que le inhiba perseguir y conocer un asunto penal como los tipos penales que fueron acusados al recurrente, manifestando por último que no sería la apelación la vía como para que el Tribunal de alzada se pronuncie para determinar la usurpación de funciones prevista en el art. 122 de la CPE, por lo que declararon improcedente el primer agravio planteado; v) Respecto al segundo agravio expuesto que implica la inexistencia de prueba que amerita la presencia de contrato administrativo que cumpla con las nomas y requisitos establecidos en el DS 29190, refiriendo los Vocales que para los efectos de la prueba no se puede separar las cuestiones de hecho de las de derecho, debido a que constituyen una unidad, debiéndose efectuar un análisis integral, indicando que la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal arriba nombrada no representa vulneración del principio de inocencia, en el estado en el que se encuentra el proceso penal, tampoco menciona cuáles son las reglas de la sana crítica que dentro de la valoración de las pruebas hubiesen sido inobservadas, implicando los defectos absolutos que fueron denunciados en el segundo motivo la errónea valoración de la prueba y es sobre eso que se pronunció el Tribunal de apelación, sin señalarse cuál la relevancia de la prueba que no fue considerada, dicen y precisan que el a quo no llego al convencimiento firme que el acusado se presentó como proponente y mejor oferta de las herramientas marca tramontina, haciendo un análisis de los presupuestos fácticos manifestaron algo importante, que una vez que se realizó la entrega de toda las herramientas por el acusado, el recurrente recibió y cobró el cheque entregado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, indicándose además que a partir de la declaración de Juan José Choque se tiene que el acusado le indicó que hiciera unos “stickers” con el nombre tramontina en una cantidad de más de mil, llevándole el modelo escaneado a la serigrafía de imprenta, advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia Penal no se alejó de hacer una valoración integral de las pruebas; vi) De la misma manera, en el tercer motivo de la apelación, donde implica la subsunción al tipo penal y se cuestiona la fecha del hecho dañoso, el Tribunal señaló que dada la naturaleza del recurso de apelación restringida no se trata de una instancia más, sino que su labor está orientada al control de legalidad, en ese sentido no es evidente que haya falta de subsunción del hecho al derecho como acusa el recurrente, por lo que después de hacer una valoración intelectiva, concluyendo que el acusado celebró un contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca bajo la modalidad de orden de compra, haciéndose un análisis en función de los supuestos que se plantearon, manifestando que ciertamente la acusación fiscal consigna el 2008 como año en el que ocurrieron los acontecimientos que dieron origen a los hechos punibles, pero no deja de ser evidente que el Tribunal de Sentencia advirtió esta circunstancia como un error de tipeo fundado en la acusación fiscal que en ningún momento fue reclamado por ninguna de las partes durante la sustanciación del juicio, la Sentencia aclara en los supuestos éticos, que el Tribunal advierte que existe un error en la relación circunstancial de los hechos y precisa el error en el que se incurrió, entonces no señalan las autoridades demandadas que el recurrente se refería a comprender que los hechos se hallan orientados a lo acontecido en ya citado año; vii) En relación al cuarto motivo, en el inciso a), manifestaron que para el caso de autos no obstante que el tema fue abordado al resolver el tercer motivo de la apelación, en el punto dos referido a la aclaración hecha por el Tribunal de juicio tal como consta en el inicio de la Sentencia, no se indica a una modificación respecto a los hechos, al menos el apelante no demostró que así sea y además en el desarrollo de la audiencia de juicio no consta que se haya advertido o reclamado y en función a ello declaran improcedente los motivos de la apelación, situación que no fue modificada por el Auto complementario 467/2014; viii) En el recurso de casación el accionante mantuvo la misma estructura del recurso de apelación, denunciando la falta de argumentación y fundamentación de agravios existentes en la Sentencia apelada y en el Auto de Vista con los precedentes invocados, exponiendo los motivos que fueron expuestos en el recurso de apelación los cuales tienen que ver el primero con el juez natural y los otros con defectos absolutos conforme se manifestó anteriormente, involucrándose también la subsunción señalando la incongruencia omisiva y se formula en la medida en que van exponiendo los análisis las peticiones respectivas, siendo admitido el recurso indicándose que se asumió un criterio de flexibilización, por cuanto no se observó una adecuada técnica jurídica e ingresaron a resolver el fondo pronunciando el AS 321/2015, haciéndose una análisis extenso de la causa, identificando cada uno de los motivos, analizando en el parágrafo dos de las actuaciones procesales vinculadas al recurso, el contenido de la Sentencia, la nulidad de la misma por defectos absolutos, la nulidad del proceso penal por defectos absolutos y finalmente se refieren al Auto de Vista impugnado, expresando en el acápite tres los fundamentos jurídicos y la verificación de la vulneración de derechos y garantías constitucionales donde ya en manera detallada van exponiendo sobre cada uno de los motivos expuestos en el recurso de casación; ix) En relación al primer motivo, del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de apelación al resolverlos fundamentó indicando que el recurrente en ningún momento fue sometido a un estado de indefensión porque durante la tramitación del proceso estuvo asistido de abogado, citando respecto a la jurisdicción y competencia los arts. 42 y 46 del CPP, y que para la temática de la competencia se tiene previsto como medio defensivo la excepción, tal como establecen los arts. 308 inc. 2) y 310 del citado Código; x) En relación al segundo motivo, sostuvieron que el Tribunal de Sentencia arribó a la convicción de culpabilidad, realizando un ejercicio intelectual de valoración de la prueba de manera individual y de manera integral, además el recurrente no determinó que reglas de la sana crítica fueron inobservadas en el proceso de valoración de pruebas, haciendo una simple referencia, siendo necesario que ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva los Tribunales de alzada deben realizar un control; xi) Respecto al tercer motivo, señalaron que fue respondido por el Tribunal de apelación en sentido de que se encontraba impedido para revalorizar prueba reservada solo al Tribunal de juicio, en cuanto a la fecha de la comisión del delito se atribuye un error de tipeo que no tiene significación de acuerdo al entendimiento íntegro de todo lo sucedido durante la sustanciación del juicio, significando que sobre la fecha se debe analizar en función del contenido de todo lo que se acumuló durante la fase de investigación, por lo que el Tribunal de alzada con sobrada razón alegó que no se podía separar las cuestiones de hecho de las de derecho; xii) Sobre el cuarto motivo, el recurrente procura la nulidad de la Sentencia en relación al aspecto referido al año de sucedido el hecho, en cuya circunstancia el Tribunal de alzada fundamentó que el tema ya fue abordado en la resolución del tercer motivo, y que la aclaración realizada por la Sentencia respecto al año no implica modificación de los hechos y en función de estos y otros argumentos declaró infundado el recurso; xiii) De la relación efectuada se advierte que la denuncia de falta de motivación, fundamentación y falta de pronunciamiento sobre cuestiones que fueron reclamadas en apelación como en casación, no son evidentes; xiv) Por otro lado, respecto a que por la suscripción del contrato objeto de autos de naturaleza administrativa y civil, cualquier emergencia debió haber sido de conocimiento ya sea del Tribunal Supremo de Justicia en base a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional o de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia tal como manda la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, no fue expresamente reclamado en los recursos de instancia; sin embargo, se debe entender la contención como toda actividad o circunstancia que no implique la comisión de un delitos, porque para revisar o verificar la comisión de un delito existe una jurisdicción especializada que es la jurisdicción penal, por lo que el hecho cometido por el accionante derivó en la comisión del delito de estafa e incumplimiento de contrato, mismas que fueron las bases del juicio penal. Ahora bien, se dice que para la activación del proceso penal era necesaria la existencia de un informe de la Contraloría; empero, estos establecen normalmente responsabilidades penal, civil y administrativa, pero no existe un precepto legal que señale que es necesario u obligatoria la existencia de dicho informe en la apertura de un proceso penal, por lo que el petitorio del accionante de dejar sin efecto todo el proceso penal y disponer se remitan antecedentes al conocimiento de los jueces coactivos no es acertado, y no responde a los antecedentes del proceso penal; y, xv) Finalmente, no es de su competencia disponer la libertad del accionante hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el fallo emitido, no teniendo competencia para asumir ese tipo de determinaciones, sin multa para el accionante.