DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016

Fecha: 09-May-2016

III.2. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía regional

Como se estableció anteriormente, la región es concebida como aquel espacio territorial constituido por un conjunto de municipios o provincias con continuidad geográfica, la misma no debe trascender límites departamentales y se constituye como un espacio de planificación y gestión, también pueden formar parte de la región las entidades territoriales indígena originario campesinas (TIOC) que así lo decidan por normas y procedimientos propios.

Asimismo, la DCP 0055/2014 de 21 de octubre, señaló: “Los requisitos y procedimientos exigibles para conformar una región está determinados por el art. 269.III de la CPE, que señala que ésta, formará parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determine la ley, y el art. 280.I y II de la referida norma constitucional, que afirma que la región estará conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión, siendo la excepción cuando una región podría estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500 000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas. El art. 280.II de la CPE, dispone que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones, sostiene además que donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

Respecto a sus competencias, el art. 280.III de la CPE, sostiene que éstas deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental, lo que a prima facie daría lugar a la interpretación que solamente el nivel departamental podría conferirle parte de sus competencias; sin embargo, el art. 301 de la Ley Fundamental, al referirse específicamente a las competencias inherentes a la autonomía regional textualmente establece que: La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o delegadas; tal determinación de la Constitución Política del Estado, nos permite concluir que una autonomía regional puede recibir competencias transferidas o delegadas no solamente del nivel departamental, sino que también puede recibirlas de otros niveles autonómicos como del propio nivel central del Estado.

La Constitución Política del Estado, no establece competencias propias ni recursos propios para la autonomía regional; por lo que, la misma recibirá las competencias que les sean transferidas o delegadas, misma que deberá estar acompañada de la definición de los recursos económicos para su ejercicio; además la autonomía regional no tiene facultades legislativas sino solamente normativo administrativas, es decir, reglamentarias, sobre las competencias que se les confieran (art. 281 de la CPE); por ello, es que no puede hablarse de órganos dentro de una autonomía regional, ya que si bien se tiene una asamblea regional, ésta no tiene una función legislativa, sino solamente deliberativa, y un órgano ejecutivo.

Se concluye entonces, que la autonomía regional consiste en la elección de democrática de sus autoridades, en las elecciones municipales a los representantes de cada municipio que conformarán la asamblea regional y contar también con una autoridad ejecutiva; por otro lado, la autonomía regional recibe las competencias que el departamento y otros niveles de gobierno (tanto central como otros niveles autonómicos), les confieran por dos tercios de votos de sus órganos deliberativos, para reglamentarlas y gestionarlas de manera autónoma”.