SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S2
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13867-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 240 a 246, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Paulino Choque Choque, María Santos Pérez y Bárbara Gonzáles contra Jorge Luís Antequera Bernal, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de la Paz y Vicenta Laura Rafael, Actuaria del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 11 a 14 vta., los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 21 de octubre de 2015, tienen aperturado un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de robo, asociación delictuosa y falsificación de moneda, seguido a instancias del Ministerio Público, los mismos que fueron imputados y se le aplicaron medidas cautelares de carácter personal ante el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica, del departamento de La Paz.
Es así que el 4 de diciembre de 2015, solicitaron la cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 18 del mes y año señalados, en la que se desvirtuaron los riesgos procesales con excepción del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el que fue rechazada su petición.
El 5 de enero de 2016, solicitaron nuevamente la cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 11 del mismo mes y año, en la que el Juez cautelar dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas de: presentación una vez por semana ante el Juez y Fiscal de Materia en la misma localidad de Sica Sica; prohibición de concurrir a ciertos lugares, de portar armas, de contactarse con la parte denunciante; y, presentación de un garante personal, medidas que deberían cumplirse en el plazo de setenta y dos horas, las mismas que fueron cumplidas; sin embargo, Vicenta Laura Rafael, “Secretaria” (lo correcto es Actuaria) del Juzgado Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de la Paz, les indicó que solo aceptaría garantes de la ciudad que tengan título de propiedad, impuestos pagados al día, folio real, información rápida y la presencia física de los mismos, ya que los del lugar no tendrían dicha documentación para demostrar solvencia, de esa forma llevaron desde La Paz los garantes con todos sus documentos y pese al esfuerzo para cumplir con dichos requisitos solicitados, fueron rechazados por la prenombrada Actuaria, alegando que tenían que presentar boletas de pago, sobrepasando la jerarquía funcional, además indicó que volvieran -los garantes- con la documentación al siguiente día, en el que nuevamente rechazó a los garantes, e indicó que podían quejarse donde quieran, demostrando resentimiento, mala voluntad, malos tratos con el afán de perjudicarles, por tal motivo solicitaron la recusación de dicha funcionaria, que el Juez hoy demandado aceptó mediante Resolución “005/2016”.
Finalmente, señalan que hasta la fecha de presentación de la presente acción, no estaban listas las actas de las audiencias, ni las resoluciones de la cesación a la detención preventiva, de las cuales solicitaron fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales las mismas que no han sido otorgadas, además la Actuaria demandada hizo transcurrir el plazo de setenta y dos (72) horas otorgado por el Juez, para luego quedar de acuerdo con la Fiscal de Materia para que solicite la revocatoria de la aplicación de las medidas sustitutivas, cuya audiencia fue señalada para el 25 de enero de 2016, misma que fue suspendida, encontrándose en peligro de revocatoria las medidas sustitutivas que les fueron aplicadas, por capricho y odio manifiesto de la mencionada funcionaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, al Juez natural y a la igualdad de las partes, toda vez que se encuentran privados de sus libertad, en el Penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, citando para el efecto el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) dejar sin efecto la audiencia de revocatoria a la cesación de la detención preventiva, toda vez que la funcionaria demandada obstruyó el cumplimiento de las diligencias para conseguir su libertad; b) Sea la autoridad jurisdiccional quien verifique la documentación a los garantes y califique los daños y perjuicios ocasionados por Actuaria antes mencionada; c) Se declare manifiesta la usurpación de funciones en que incurrió la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz; y, d) Finalmente, se remita antecedentes por las faltas graves cometidas por esta funcionaria judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 232 a 239, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
Los accionantes, a través de abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la demandada y la ampliaron, manifestando la existencia de una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la autoridad demandada, Jorge Luís Antequera Bernal, dispuso su detención preventiva; sin embargo, ellos ya acompañaron la documentación pertinente y cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a las medidas sustitutivas que les fueron impuestas inicialmente, como ya se tiene manifestado en la demanda, empero hasta la fecha, la Actuaria del Juzgado no ha elaborado las actas de audiencias ni las resoluciones que no se encuentra arrimadas al expediente, provocando de manera exprofesa que transcurra el plazo otorgado por el Juez, para cumplir con las medidas sustitutivas dispuestas en la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que solicitan se deje sin efecto la solicitud de revocatoria de la cesación a la detención preventiva, por la manifiesta obstaculización provocada por la funcionaria demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
El Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia pública manifestó, no haber violado ni infringido ninguna normativa legal ni judicial, toda vez que se desarrollaron dos actos procesales; es decir, dos audiencias de cesación a la detención preventiva ya que la primera fue rechazada por no haberse desvirtuado los riesgos procesales al no haberse aportado documentación idónea, clara oportuna y pertinente para desvirtuar el riesgo efectivo para la víctima o para la sociedad, es así que el 5 de enero de 2016 los ahora accionantes volvieron a solicitar cesación a la detención preventiva, habiendo producido la documentación suficiente para desvirtuar el riesgo procesal, contenido en el art. 234.10, del CPP, por lo que se concedió dicho beneficio aplicándose las medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándoles el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; al día siguiente de desarrollada la audiencia, se apersonó la hija de uno de los imputados solicitando entrevistarse con la Actuaria, para luego entrevistarse con el Juez manifestándole que habrían cumplido con todos los requisitos y una vez revisados los mismos convocó a la Actuaria a efectos de que informe de manera verbal los motivos por los que se estaría negando a expedir el correspondiente mandamiento de libertad, a lo que manifestó que no podía extender dicho mandamiento, toda vez que si bien cumplieron con la presentación de la documentación, sin embargo, los garantes no tenían boletas de pago debidamente firmadas, rubricadas o que estuvieran respaldadas, en ese sentido revisada dicha documentación pudo establecer que los garantes acreditaron tener una actividad laboral dedicada al comercio, aspecto que con la experiencia del juzgador, es más que suficiente para caucionar la garantía personal, aspecto que le hizo conocer a la funcionaria, la misma que se negó rotundamente a extender los correspondientes mandamientos de libertad.
Por lo que la presente acción de libertad, emerge debido a los actos de incumplimiento de deberes por parte de Vicenta Laura Rafael, Actuaria demandada, ya que se le solicitó en tres oportunidades considere la extensión del mandamientos de libertad correspondientes toda vez que fueron cumplidos todos los requisitos, por cuanto les fue concedida la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la señalada funcionaria hizo caso omiso de dicha determinación, por tal motivo el juzgador se vio impedido de expedir el correspondiente mandamiento de libertad.
Vicenta Laura Rafael, Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia pública manifestó que se emitieron los informes respectivos, en razón a que un solo garante presentó los requisitos que todo garante solvente debe tener y los demás presentaron mediante memorial ante el Juez.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 240 a 246, concedió la tutela solicitada por los demandantes de tutela, disponiendo: 1) El Juez demandado, dentro de las 24 horas de concedida la tutela en la presente audiencia, sea quien personalmente verifique la suscripción de las actas de garantías personales ordenadas por él mismo en el trámite de solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez cumplida con dicha medida sustitutiva, verifique la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes; 2) Se llama severamente la atención a la autoridad judicial demandada, Jorge Luís Antequera Bernal, a efectos de que en todos los tramites sometidos a su conocimiento, en los que existan detenidos no se afecte la libertad de las personas y haga cumplir en los plazos previstos por ley sus propias determinaciones judiciales, que como titular del juzgado ejerza control de la labor de su personal subalterno; y, 3) Respecto a la Actuaria demandada, al existir elementos de convicción suficientes, se determina la remisión de los antecedentes en su contra a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por cuenta y riesgo de la parte accionante; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad y funcionaria judiciales demandadas omitieron dar estricto cumplimiento a la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional que concedió la cesación de la detención preventiva; ii) No es válido el argumento de que el Juez cautelar haya ordenado de forma verbal a la secretaria librar los mandamientos de libertad y hacer suscribir las actas de las audiencias; iii) EL Juez demandado, pretendió deslindar responsabilidad en la presente acción tutelar, manifestando que fue la Actuaria la que puso obstáculo y se negó a cumplir la orden verbal, recordándole el mandato establecido por el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la demora culpable por impropiedad de providencia, ya que fue la misma autoridad jurisdiccional la responsable de haber concedido la cesación a la detención preventiva y no podía desconocer ese extremo ni pedir informe a la funcionaria a su cargo, sobre situaciones relacionadas con sus determinaciones; iv) La irresponsabilidad con la que se vino actuando en el caso presente; constatado por este Tribunal que en el cuaderno de control jurisdiccional no existen las actas ni las resoluciones emitidas en audiencia pública de 18 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, cuando fueron grabadas, correspondía su transcripción al igual que las resoluciones; es decir la ausencia de dichas piezas, también afecta a la libertad de los accionantes; v) Si la parte accionante considera que la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, no solo incurrió en faltas graves, gravísimas o leves, sino también en delito, tiene la vía procesal correspondiente para hacer valer ante la instancia correspondiente; y, vi) Tomando en cuenta que el 19 de enero de 2016 la funcionaria demandada fue apartada del conocimiento del presente proceso, el responsable de sustanciar el presente caso es el Juez demandado porque ser el titular de dicho juzgado, en coordinación con el oficial de diligencias que convocó para cumplir con las diligencias correspondientes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 027/2015 de 22 de octubre, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, como medida cautelar, en aplicación del art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva de los imputados ahora accionantes (fs. 125 a 130).
II.2. Por memorial de 8 de diciembre de 2015, Paulino Choque Choque, María Santos Pérez y Bárbara Gonzáles, solicitaron cesación a la detención preventiva, consiguientemente, mediante resolución de 9 de diciembre, la autoridad jurisdiccional fijó audiencia para el 18 del mes y año señalados, solicitud que fue rechazada, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal, descrito en el art. 234.10 del CPP (fs. 131 a 135).
II.3. Los demandantes de tutela, mediante memorial de 5 de enero de 2016, volvieron a solicitar cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada para el 11 de igual mes y año, actuado del que evidencia la ausencia del acta y resolución correspondiente (fs. 150 a 152).
II.4. Cursa memorial de solicitud de recusación de la Actuaria del Juzgado, asimismo la Resolución 005/2016 de 19 de enero, en la que el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, dispone aceptar la recusación presentada contra Vicenta Laura Rafael (fs. 218 y vta.; 220 a 223).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran que la autoridad y funcionaria judiciales demandadas, han vulnerado su derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, al Juez natural y a la igualdad de las partes, debido a que se encuentran ilegalmente detenidos, toda vez que tanto el Juez como la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, pese haberles concedido las medidas sustitutivas de cesación a la detención preventiva, otorgándoles el plazo de 72 horas para el cumplimiento de los requisitos y habiendo sido cumplidos los mismos, no viabilizan la medida impuesta para que obtengan su libertad, debido a la obstaculización y una serie de observaciones por parte de la Actuaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción tutelar que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de su libertad personal.
III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, como garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión que restrinja, suprima y/o amenace de restricción o supresión a los derechos precedentemente señalados.
El desarrollo doctrinal del hábeas corpus que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad, ha identificado distintas tipologías del hábeas corpus; así, en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre se precisó la siguiente clasificación: hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, en los entendimientos desarrollados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se identificó el hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; hábeas corpus instructivo, cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, que busca reprimir las dilaciones injustificadas buscando que los trámites administrativos y judiciales vinculados con los derechos tutelados por la presente acción tutelar, tengan un desarrollo con la mayor celeridad posible.
Entonces, para examinar la problemática sometida a este Tribunal, es menester centrar nuestra atención en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Para este cometido, previamente se debe recordar que el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, constituye un elemento informador de la potestad de impartir justicia; en efecto, la actividad procesal desarrollada en los distintos trámites ante la jurisdicción ordinaria, debe estar orientada a materializar dicho principio; así, la sujeción al principio de celeridad adquiere mayor relevancia cuando la misma guarda vinculación directa con los derechos protegidos por la presente acción constitucional, de ahí que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones indebidas o injustificadas que impliquen transgresión o detrimento del derecho a la vida y la libertad.
Para la jurisprudencia constitucional, el principio de celeridad: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R, 0105/2003-R, entre otras).
En el marco del entendimiento anterior, el razonamiento contenido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. En similar sentido, la SCP 0097/2014-S1 de 24 de noviembre, sostuvo que: “…el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.
El entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció los supuestos que infringen el principio de celeridad en el desarrollo de las actividad procesales inherentes a las medidas cautelares; posteriormente, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con especial atención en el trámite de las apelaciones incidentales, contra resoluciones emergentes de la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares, concluyó precisando los siguientes aspectos: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”.
Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales antes glosadas, entre las cuales, también debe incluirse -como se ha visto- a la demora en la emisión del mandamiento de libertad en favor de los ahora accionantes.
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se establece que existe una denuncia por los presuntos delitos de robo, asociación delictuosa, y falsificación de moneda, habiéndose imputado a los accionantes que fueron objeto de la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, ante Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador Y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz.
De acuerdo a la problemática planteada, los peticionantes de tutela denunciaron vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, al Juez natural y la igualdad de las partes, debido a que se encuentran ilegalmente detenidos, pese a que la autoridad jurisdiccional contralora del proceso, en audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 11 de enero de 2016, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, presentación de una vez por semana ante el Juez y Fiscal de Materia; prohibición de concurrir a ciertos lugares, de portar armas, de contactarse con la parte denunciante; y, presentación de un garante personal, medidas que deberían cumplirse en el plazo de 72 horas y que fueron cumplidas; es así que Vicenta Laura Rafael, Actuaria del Juzgado Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de la Paz, les indicó que solo aceptaría a garantes de la ciudad que tengan título de propiedad, impuestos pagados al día, folio real, información rápida y la presencia física de los garantes, ya que los lugareños, no contaban con dicha documentación y así demostrar solvencia; por lo que llevaron garantes con sus documentos desde La Paz y pese al esfuerzo, fueron rechazados por la prenombrada Actuaria, alegando que tenían que presentar boletas de pago y otros; obstaculizando la decisión asumida por el juez contralor del proceso.
De dichos antecedentes, se constata que el Juez demandado, quien en audiencia celebrada el 11 de enero de 2016, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los imputados hoy accionantes; sin embargo, pese a que las mismas fueron cumplidas, se encontraron con la negativa de la Actuaria del Juzgado Instrucción Mixto, Liq uidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, que indicó que solo aceptaría a garantes de la ciudad que tengan título de propiedad, impuestos pagados al día, folio real, información rápida y la presencia física de los mismos, ya que los lugareños no tendrían dicha documentación para demostrar solvencia, de esta manera obstaculizando el cumplimiento, a través de una serie de observaciones, además como se establece en la resolución 004/2016 de 27 de enero, emitida por el Tribunal de Garantías, que señala que: Luego de haberse concedido la cesación a la detención preventiva, aunque no consta en el cuaderno de control jurisdiccional la resolución correspondiente, el Juez cautelar, Jorge Luís Antequera Bernal, no negó haber concedido la aplicación de una serie de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los accionantes.
Consiguientemente, de lo manifestado por el Tribunal de Garantías y las declaraciones efectuadas tanto por el Juez y Actuaria, demandados, se evidencia que efectivamente existió demora por su parte en la ejecución de aplicación de las medidas sustitutivas, con una serie de exigencias como se manifestó en el párrafo anterior, que dieron lugar a que los imputados sigan detenidos provocando dilación indebida en la tramitación de su libertad, violándose de esta manera el sagrado derecho constitucional a la libertad, demostrándose que tanto el Juez como la Actuaria, omitieron dar estricto cumplimiento a la resolución emitida por la misma autoridad jurisdiccional demandada.
En ese contexto, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones injustificadas en que pudieran haber incurrido las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el ejercicio de sus funciones, siempre que la mora tenga vinculación directa con el derecho a la libertad.
En el caso particular, la autoridad demandada claramente incurrió en dilación injustificada, ya que, aplicadas las medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los imputados y cumplidas las mismas, toda vez que la dirección del personal de apoyo jurisdiccional recae en la o el juez y en última instancia, el correcto funcionamiento del juzgado y el control del personal de apoyo jurisdiccional también recae en la autoridad judicial; asimismo, la ejecución de las resoluciones y providencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, debe ser garantizada por la misma autoridad que la dictaminó; por consiguiente, la autoridad judicial demandada debió asegurar que sus decisiones sean cumplidas cabalmente por el personal subalterno; asimismo hacer mención especial, que la tutela se concede respecto al Juez, quien debió garantizar la efectividad de la libertad de los accionantes, toda vez que en su informe señaló que consideraba que los garantes presentados eran solventes, no pudiendo sobreponerse la decisión de la Actuaria, sobre la del Juez.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 240 a 246, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA