SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 240 a 246, concedió la tutela solicitada por los demandantes de tutela, disponiendo: 1) El Juez demandado, dentro de las 24 horas de concedida la tutela en la presente audiencia, sea quien personalmente verifique la suscripción de las actas de garantías personales ordenadas por él mismo en el trámite de solicitud de cesación de la detención preventiva, una vez cumplida con dicha medida sustitutiva, verifique la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes; 2) Se llama severamente la atención a la autoridad judicial demandada, Jorge Luís Antequera Bernal, a efectos de que en todos los tramites sometidos a su conocimiento, en los que existan detenidos no se afecte la libertad de las personas y haga cumplir en los plazos previstos por ley sus propias determinaciones judiciales, que como titular del juzgado ejerza control de la labor de su personal subalterno; y, 3) Respecto a la Actuaria demandada, al existir elementos de convicción suficientes, se determina la remisión de los antecedentes en su contra a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por cuenta y riesgo de la parte accionante; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad y funcionaria judiciales demandadas omitieron dar estricto cumplimiento a la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional que concedió la cesación de la detención preventiva; ii) No es válido el argumento de que el Juez cautelar haya ordenado de forma verbal a la secretaria librar los mandamientos de libertad y hacer suscribir las actas de las audiencias; iii) EL Juez demandado, pretendió deslindar responsabilidad en la presente acción tutelar, manifestando que fue la Actuaria la que puso obstáculo y se negó a cumplir la orden verbal, recordándole el mandato establecido por el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la demora culpable por impropiedad de providencia, ya que fue la misma autoridad jurisdiccional la responsable de haber concedido la cesación a la detención preventiva y no podía desconocer ese extremo ni pedir informe a la funcionaria a su cargo, sobre situaciones relacionadas con sus determinaciones; iv) La irresponsabilidad con la que se vino actuando en el caso presente; constatado por este Tribunal que en el cuaderno de control jurisdiccional no existen las actas ni las resoluciones emitidas en audiencia pública de 18 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, cuando fueron grabadas, correspondía su transcripción al igual que las resoluciones; es decir la ausencia de dichas piezas, también afecta a la libertad de los accionantes; v) Si la parte accionante considera que la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Sica Sica del departamento de La Paz, no solo incurrió en faltas graves, gravísimas o leves, sino también en delito, tiene la vía procesal correspondiente para hacer valer ante la instancia correspondiente; y, vi) Tomando en cuenta que el 19 de enero de 2016 la funcionaria demandada fue apartada del conocimiento del presente proceso, el responsable de sustanciar el presente caso es el Juez demandado porque ser el titular de dicho juzgado, en coordinación con el oficial de diligencias que convocó para cumplir con las diligencias correspondientes.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- : a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- traslativa o de pronto despacho
- CONFIRMAR en todo