SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 141 y en audiencia expresaron lo siguiente: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional interprete la legalidad ordinaria; es decir, que revise la interpretación que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, efectúo en relación al art. 188.I.5 de la LOJ; lo que no puede ser realizado, toda vez que el Tribunal Constitucional estableció como regla que no corresponde a los jueces o tribunales de garantías la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo el cumplimiento de ciertos requisitos indispensables al efecto, que no fueron observados en la demanda tutelar; por lo que no resulta viable la acción de amparo constitucional incoada; 2) El impetrante de tutela consintió el acto que denuncia de ilegal; es decir, la destitución de su cargo; siendo que fue notificado con dicha decisión el 1 de septiembre de 2015 y recién el 31 de diciembre de ese año, después de cuatro meses, formuló la presente garantía constitucional; tiempo en el que se advierte que admitió y consintió lo decidido, “aunque después se arrepienta”; 3) Existe un tercero interesado en la acción de defensa interpuesta, cuyo nombre es Fernando Vargas, siendo dicha persona quien formuló la denuncia de la que emergió el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante; no siendo su intención la suspensión de la audiencia, sino únicamente, “poner en evidencia la intención del accionante que no es otra que salir vencedor en la presente controversia a pesar de conculcar los derechos de otras personas, que tienen interés en el caso particular”; 4) No vulneraron el debido proceso, en sus vertientes de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, siendo que en la tramitación del proceso disciplinario el impetrante de tutela fue notificado con todos y cada uno de los actuados procesales, conforme se advierte de los legajos procesales de la causa; asumiendo defensa pertinente, presentando informes de descargo, pruebas e informe oral en oportunidad de la realización de la audiencia oral ante el Tribunal Disciplinario, formulando posteriormente, recurso de apelación; no existiendo en consecuencia, lesión alguna de los derechos precitados; 5) No resulta cierto que los fallos de primera y segunda instancia, hubieran sido pronunciados con carencia de fundamentación y motivación; advirtiéndose lo contrario, puesto que la Resolución de primer grado, desarrolló una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario, efectuando un análisis integral de la misma, haciendo uso de la sana crítica, arribando a una decisión motivada, fundamentada, congruente, coherente, clara y precisa, determinando con exactitud los argumentos por los que llegó a la conclusión que los hechos denunciados se subsumen al tipo disciplinario previsto en el art. 188.I.5 de la LOJ; habiéndose obrado en igual sentido, al emitir el fallo de segunda instancia, mismo que contiene una adecuada fundamentación y motivación, además de ser congruente en todas sus partes al dar respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados por el procesado, consignando las razones legales del por qué el Tribunal Disciplinario actúo conforme a la norma constitucional legal y reglamentaria, siendo enfático que el accionante no tenía razón en los fundamentos de su alzada; 6) No se restringió tampoco el derecho al trabajo del accionante, por cuanto no fue despojado de su fuente laboral de forma abusiva o ilegal, sino en mérito a la denuncia de comisión de la falta gravísima instituida en el precitado art. 188.I.5 de la LOJ, que fue declarada probada, concerniendo su destitución en virtud a lo previsto en el art. 208.3 de la misma Ley; contemplando además aquello, los arts. 193 y 195 de la CPE, al establecer que el Consejo de la Magistratura, tiene la atribución de ejercer el control disciplinario sobre vocales, jueces, personal de apoyo judicial y otros, pudiendo ser éstos destituidos por la comisión de faltas gravísimas; debiendo aclararse que en el decurso del proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela se respetaron todos sus derechos fundamentales, otorgándole asimismo, las mismas oportunidades que al denunciante; 7) En relación a la denuncia de violación del respeto y protección de los derechos fundamentales y de prevalencia e interpretación favorable en relación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos; en la tramitación del proceso no se vulneró ninguna norma internacional de la cual el Estado es parte, habiéndose respetado el debido proceso en sus diferentes vertientes, así como no pude alegarse interpretación favorable cuando “todos los datos del proceso advierten la comisión de la falta disciplinaria acusada contra el accionante”; y, 8) El principio de verdad material, obliga a toda autoridad disciplinaria, a verificar plenamente los hechos que son motivo de denuncia a efectos de asumir sus decisiones, para lo que debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias para que en primera o segunda instancia se encuentre y desentrañe la verdad histórica de los hechos a fin de declarar probada o improbada la denuncia sentada contra un determinado servidor judicial; principio sobre el que se estableció que el hoy accionante, subsumió su conducta a la falta prevista en el art. 188.I.5 de la LOJ, toda vez que en el lapso de un año, se declararon improbadas dos o más recusaciones a las que se allanó en su calidad de Juez, siendo totalmente irracional que pretenda que no se le aplique la sanción dispuesta, “lo contrario significaría dejar en la impunidad conductas que son reprochables en la vía disciplinaria por mandato legal y constitucional”.