SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 192 a 199 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución Definitiva 01/2015, se advierte que la misma, contiene la debida fundamentación y motivación, tomando en cuenta que estableció que el impetrante de tutela incurrió en la falta gravísima contenida en el art. 188.I.5 de la LOJ al haberse rechazado in límine dos recusaciones a las que se allanó en una misma gestión; permitiendo ello comprender las razones por las que la Jueza Disciplinaria adoptó esa decisión; b) De la revisión del fallo de segunda instancia se evidencia que dentro de los fundamentos de alzada se cuestionó que las recusaciones opuestas a las que se allanó el accionante, no fueron declaradas improbadas, sino rechazadas in límine a través de los Autos de Vista “04/2014” y “05/2014”, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; aspectos que fueron considerados, arribando a la conclusión que en ambos casos lo que se dispone es que el juzgador continúe con la tramitación de los procesos, “el término de rechazo in limine improbado e incluso ilegal se sobreentiende que es el mismo más aun cuando el efecto jurídico valga la redundancia es el mismo es decir que en todos los casos se dispone que la autoridad que se allano a las recusaciones continúe con la tramitación de los procesos tal cual mande el art. 318 Parg. III del CPP” (sic); c) Se comprobó de otro lado que el allanamiento del accionante a las recusaciones, fue producido en un mismo año calendario, dictándose incluso los Autos de Vista respectivos, en una sola gestión; encuadrándose “perfectamente” por ende, la conducta del procesado a la falta gravísima disciplinaria instituida en el precitado art. 188.I.5 de la LOJ; habiéndose emitido la Resolución de segunda instancia, estableciendo debidamente las razones de hecho y de derecho que sustentaron la adecuación a la falta disciplinaria, no resultando relevante si se declaró ilegal o se rechazaron in límine las recusaciones planteadas, puesto que los aspectos jurídicos, se reitera, son los mismos, debiendo además considerarse que cuando se declara la manifiesta improcedencia de una solicitud, resulta lógico su rechazo in límine, “porque no se da hincapié inclusive a considerar los argumentos expuestos o la prueba que haya presentado la parte recusante para apartar a un juez del conocimiento de la causa no debemos olvidar en todo caso y lo refiere también la Sala Disciplinaria que el resultado llega a ser el mismo en esta circunstancia se tiene que en los dos procesos en el que el juez se allana la recusación la parte que lo recusa tiene como finalidad apartarlo del conocimiento en este caso sin sustento legal, y en mérito a ese sustento inexistente el juez se aparta se allana a las recusas y emergente de esta situación se dispone en la vía jurisdiccional el rechazo in límine por la notoriedad por haber sido manifiestamente improcedente la consideración de las recusas planteadas en estos casos por las personas que recusan al juez” (sic); d) El art. 188.I.5 de la LOJ, tiende a proteger el derecho que tienen las partes al juez natural, verificando y compeliendo que los jueces no se aparten del conocimiento de asuntos asignados para su tratamiento y resolución sin la existencia de causales que justifiquen dicha decisión; en cuyo mérito el Tribunal de garantías concluyó ser claros los motivos por los que se decidió la destitución del accionante, al haber incurrido en la falta gravísima contenida en la disposición legal anotada; habiéndose emitido decisiones fundamentadas sobre el particular, tanto en primera como en segunda instancia; e) En relación al derecho a la defensa, el impetrante de tutela no demostró que hubiera sido privado de abogado defensor, que no haya sido notificado con los actuados procesales, que no hubiera podido ejercer su derecho de impugnación, y otros derivados del derecho aludido; verificándose contrariamente que tuvo parte activa en todo el desarrollo del proceso; por lo que no se lesionó el mismo conforme se demandó en la acción tutelar; f) No se restringió tampoco el derecho a la igualdad, siendo que no existió discriminación alguna, no habiéndose demostrado que en su condición de procesado, hubiera sido puesto en una condición jurídica totalmente diferente a la de la parte denunciante, o que no se hubiera aplicado la ley con igualdad; g) Respecto al derecho al trabajo, éste se transgrede cuando se afecta a la estabilidad laboral y al pago de salarios, beneficios sociales y otros emergentes de dicho ámbito protegido por ley; sin embargo, no existe restricción alguna cuando la destitución emerge como consecuencia de la aplicación de una sanción derivada de un proceso administrativo disciplinario en el que se determine la misma; resultando claro en el caso que el Consejo de la Magistratura tiene a su cargo la labor administrativa, disciplinaria y fiscalizadora del órgano jurisdiccional, derivando de esa competencia, la potestad de procesar a un funcionario judicial por transgredir normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial; h) En cuanto a la vulneración de la protección de derechos fundamentales y la interpretación preferente de las normas en materia de Derechos Humanos; el accionante se limitó a establecer que la jurisdicción constitucional precautela dicha interpretación preferente, sin indicar empero, qué norma no fue aplicada por parte de los demandados y cuál debió ser aplicada en pro de amparar los derechos fundamentales y el respeto de los Derechos Humanos, no existiendo en consecuencia sustento respecto a la restricción alegada, imposibilitando efectuar una compulsa sobre el particular; i) Pese a lo anotado, se advierte no ser evidente la existencia de actos consentidos, invocados por la parte demandada; por cuanto, no obstante que la acción de defensa fue presentada después de cuatro meses de la emisión del fallo de segunda instancia, el plazo de caducidad para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, es de seis meses; no pudiendo considerarse la demora que se encuentre dentro de ese tiempo, como una renuncia de derechos; y, j) Finalmente respecto al ingreso, a la revisión de la legalidad ordinaria que se aplica también al ámbito disciplinario, “no considera pertinente este Tribunal, en este caso porque no existe no se está entrando al fondo en el análisis ni de la prueba, ni de los razonamientos que hubiese considerado los tribunales disciplinarios, sobre la adecuación de los hechos a la conducta, porque en este caso, los derechos que han sido cuestionados por la parte accionante corresponde a otros ámbitos del análisis” (sic).

Por memorial presentado el 19 de enero de 2016, el impetrante de tutela, solicitó la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Tribunal de garantías, en los términos contenidos en la petición anotada (fs. 200 y vta.); dictándose al efecto, el Auto Interlocutorio 04/2016 de 20 de igual mes, explicando sobre los puntos requeridos (fs. 201 y vta.).