SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la prevalencia e interpretación favorable en relación a instrumentos internacionales de Derechos Humanos; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo del Fundamento Jurídico precedente.

Así se advierte de la demanda tutelar, que en lo esencial el hoy impetrante de tutela invoca la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que las Resoluciones que impugna y cuya nulidad pretende a través de su acción de defensa, no estuvieran debidamente fundamentadas y motivadas por haber efectuado en su argumentación una incorrecta interpretación del art. 188.I.5 de la LOJ, en mérito al que fue sancionado con la destitución de su cargo por la comisión de la falta gravísima que se le atribuyó de haberse allanado en dos oportunidades a recusaciones que posteriormente fueron rechazadas in límine, en una misma gestión; indicando sobre el particular que el rechazo in límine no es equiparable a la declaratoria de improbado, que exige la norma mencionada; por lo que no correspondía la desvinculación de su puesto de Juez, más aún si tampoco se habrían valorado las pruebas de descargo que presentó.

Al respecto, sobre la problemática planteada, esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que la parte accionante denunció carencia de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas dentro del proceso sumario disciplinario seguido en su contra, que concluyó con la destitución de su cargo, vinculado con una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una indebida valoración de la prueba de descargo presentada; sin que al efecto se advierta que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones integrada jurisprudencialmente por la antes glosada SCP 0340/2016-S2.

Así, debe resaltarse en este punto que conforme se señaló anteriormente, la jurisdicción constitucional, estableció la doctrina de las auto restricciones en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de contralor de la supremacía de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que le concierne verificar si en el cumplimiento de dicha labor los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, jurisprudencialmente, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende la parte accionante, cumplir las mismas para lograr un pronunciamiento sobre el particular; cuestiones que claramente no fueron observadas en la presente garantía constitucional, toda vez que la demanda tutelar sólo refiere una supuesta ausencia de motivación y fundamentación de los fallos cuestionados, invocando al respecto una errónea interpretación de la disposición que fue aplicada para la sanción del accionante, así como una defectuosa valoración de la prueba de descargo ofrecida, sin que se hubieran identificado, entre otros, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por las instancias administrativas que conocieron el proceso seguido en su contra, ni precisado la relación de causalidad y relevancia constitucional, siendo que ciertamente, tanto el Tribunal y la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a su turno, concluyeron que los efectos jurídicos de un rechazo in límine a una recusación, o de su declaratoria de improbada eran los mismos, siendo que conllevaban que el proceso vuelva a conocimiento del Juez que se hubiera allanado previamente, lo que se afirmó sucedió en el presente caso; por otra parte, no se consignó igualmente qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; motivando en ese mérito que la jurisdicción constitucional se vea impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado en su acción de defensa.

Conforme a lo expuesto, al no haber observado el accionante las subreglas instituidas por la doctrina de las autorestricciones que permiten excepcionalmente a esta jurisdicción revisar si en la labor interpretativa o valorativa los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional de los fallos cuestionados, por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un estudio correcto de los antecedentes y de lo pedido en la acción tutelar incoada, denegó la tutela pretendida por la parte accionante.

Finalmente, compele señalar que en relación a los derechos a la defensa, igualdad, y al trabajo, los mismos se hallan también vinculados a la transgresión invocada de la garantía del debido proceso; sin embargo, esta Sala considera necesario enfatizar que tampoco se lesionaron los mismos, siendo que de antecedentes se advierte que el accionante ejerció activamente su derecho a la defensa, habiendo sido notificado con todos los actuados procesales de la causa sumaria que se le inició; no existiendo asimismo, transgresión del derecho a la igualdad, respecto al que no se cita la manera en qué hubiera sido restringido; y, finalmente, respecto al derecho al trabajo, destaca que la destitución del accionante, de su cargo de Juez, emergió de la sanción impuesta dentro del proceso sumario disciplinario seguido en su contra, no así de una acción que no tuviera respaldo jurídico alguno en el ordenamiento jurídico.