SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
II.2.
II.2. Apelada la Resolución Definitiva 01/2015, por parte del impetrante de tutela; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 222/2015 de 3 de julio, confirmando en forma total el fallo impugnado, encomendando el estricto cumplimiento de la decisión asumida en primera instancia; sustentando la decisión, entre otros, en que no se lesionó el derecho a la defensa del accionante, siendo que fue notificado con todos los actuados procesales dentro de la causa disciplinaria, habiendo asumido defensa presentando la prueba de descargo pertinente al efecto; no siendo cierto que el fallo de primera instancia hubiera sido dictado sin la debida fundamentación y motivación, evidenciándose más bien lo contrario, existiendo una correcta valoración objetiva de la prueba a través de un análisis integral de la misma, estableciendo los argumentos y hechos del porqué se arribó a la conclusión que el hecho denunciado se subsume al tipo disciplinario previsto en el art. 188.I.5 de la LOJ; toda vez que resultaba comprobable que los Autos de Vista “04/2015” y “05/2015”, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, rechazaron in límine dos recusaciones a las que el procesado se allanó en su condición de Juez, adecuándose por ende, dicho actuar, a la falta gravísima instituida en la disposición mencionada, con la consiguiente sanción de su destitución; siendo independiente el término utilizado de rechazo in límine, improbado e incluso ilegal, teniendo el mismo efecto jurídico; es decir, de devolver los antecedentes a la autoridad que se allanó previamente a las recusaciones, para que continúe asumiendo el conocimiento de las causas sometidas a su comprensión. Concluye refiriendo que el Tribunal a quo efectúo una debida valoración de la prueba presentada, no teniendo la prueba de descargo aportada por el procesado, relación directa o que influya de forma esencial en el hecho denunciado; teniendo el régimen disciplinario la finalidad de sancionar a los funcionarios judiciales cuando su conducta se traduzca en una acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico y las normas que regulan la conducta funcionaria, de acuerdo a los articulados de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Órgano Judicial (fs. 11 a 14).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las autorestricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril.
- Fragmento 13
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo