SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

i)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Primera Disciplinaria de Tarija, presentó el informe que corre de fs. 132 a 136 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, indicando: i) La Resolución Definitiva 01/2015, fue dictada con la debida fundamentación y motivación, estableciendo con claridad el hecho denunciado contra el ahora accionante; demostrando que cuando fungía de Juez se allanó a dos recusaciones que posteriormente fueron declaradas improbadas; cuestiones que el fallo anotado expuso debidamente, concluyendo con certeza y convicción la configuración de la falta disciplinaria por la que el impetrante de tutela fue procesado, individualizando en ese mérito los medios probatorios aportados, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la norma aplicable al asunto, siendo que al haberse rechazado in límine, en el mes de diciembre de 2014, las dos recusaciones a las que se allanó, incurrió en la falta gravísima contenida en el art. 188.I.5 de la LOJ, cuya única sanción es la destitución; ii) En dos oportunidades, los Tribunales de alzada, determinaron que el impetrante de tutela, en su calidad de ex Juez, se allanó a las recusaciones deducidas incorrectamente, siendo que los antecedentes no constituían causal válida de recusación; en cuyo mérito, gozando de legalidad los fallos dictados por los Tribunales superiores, no pueden ser cuestionados por la vía disciplinaria en virtud al principio de independencia jurisdiccional, siendo únicamente esta vía, ejecutora de las consecuencias emergentes de dichas decisiones jurisdiccionales; iii) La Resolución Definitiva emitida, además de estar fundamentada debidamente, fue revisada, analizada y confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; tomando en cuenta que el instituto de la recusación es un medio adecuado para suplir la inadvertencia de la causal de excusa; es decir que no sólo ante la omisión del deber de excusa, sino desde el primer momento de todo el proceso, las partes tienen la posibilidad de recusar a los jueces a fin de proteger el principio de imparcialidad del juzgador; sin embargo, dicho instituto no puede ser mal utilizado por los jueces, como ocurrió en el caso del impetrante de tutela, quien sin causales válidas y fuera de norma se allanó a dos recusaciones en el lapso de un año, lesionando el principio del juez natural, toda vez que tenía el deber de conocer y tramitar las causas penales de las que fue objeto de recusación, no teniendo justificativo alguno para alejarse de su conocimiento; lo que claramente dio lugar a la destitución de su cargo; vi) La administración de justicia es única, encontrándose las autoridades jurisdiccionales sometidas al principio de responsabilidad funcionaria; razón por la que carece de sustento el cuestionamiento realizado en la demanda tutelar, que refirió que el accionante fue destituido por faltas cometidas como Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Entre Ríos, estando en ese momento desarrollando las labores de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de esa localidad; v) En el decurso del proceso disciplinario, el demandante de tutela fue notificado con todas las actuaciones que se suscitaron, en igualdad de condiciones que el denunciante; habiendo incluso en ese orden activado su derecho a la doble instancia, recurriendo en alzada la Resolución Definitiva 01/2015; por lo que no se lesionó su derecho a la defensa en momento alguno; no habiendo explicado de otra parte, cómo el fallo objetado hubiera causado en su persona un trato distinto o discriminatorio; no habiéndose transgredido por ende, tampoco, el principio de igualdad; vi) No se vulneró el derecho al trabajo del ahora impetrante de tutela en razón a que fue sancionado con la destitución de su cargo, emergente de la sustanciación de un proceso disciplinario seguido en su contra, ante la comisión de un hecho que transgrede la normativa instituida en la Ley del Órgano Judicial; y, vii) Finalmente, no se limitó el principio de favorabilidad, tomando en cuenta que el Auto Supremo 345/2010 de 16 de octubre, establece que en caso de duda, ante dos interpretaciones distintas de las normas de una determinada ley, es aplicable el aforismo que corresponde a restringir lo odioso y ampliar lo favorable; no habiendo precisado el accionante qué norma favorable prevista en la Ley precitada debía aplicarse, o qué artículos de la Ley mencionada, conllevan interpretación diferente en cuanto a la comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionado con la destitución de su cargo.

Sergio Cruz Gutiérrez, Juez Ciudadano ad lítem del Juzgado Primero Disciplinario de Tarija, presentó el informe escrito cursante a fs. 131, señalando que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario que conformó, fue dictada en base a toda la prueba producida en audiencia y a la declaración realizada por el hoy accionante; no habiéndose vulnerado derecho alguno, enmarcándose contrariamente, la Resolución Definitiva a Derecho; siendo confirmada por el Tribunal Superior respectivo.