SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de febrero de 2015, Fernando Vargas Guzmán, formuló denuncia en su contra, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que hubiera cometido en el cargo de Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Entre Ríos del departamento de Tarija; disposición normativa, que prevé como falta gravísima con sanción de destitución, el que: “En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas”.

Precisa que, la denuncia planteada, dio lugar al Auto de admisión e inicio de investigaciones 06/2015 de 9 de febrero; siendo citado con la misma, el 13 de ese mes y año, asumiendo defensa en la causa disciplinaria instaurada, presentando distintos memoriales y prueba de descargo para desvirtuar lo sostenido en su contra; no obstante ello, se emitió la Resolución Definitiva 01/2015 de 27 de abril, limitándose a referir que, en el cargo que ocupaba de Juez, se habría allanado sin constar los presupuestos legales correspondientes a ese efecto; obviando en ese sentido que los Autos de Vista “04/2014” y “05/2014”, rechazaron in límine las merituadas recusaciones, y no así, declararon improbadas como exige la norma contenida en el art. 188.I.5 de la LOJ; por lo que, no se consideró que la conducta del disciplinado debía encuadrar perfectamente en la falta atribuida como una expresión del principio de legalidad, siendo que lo contrario implica la completa imposibilidad de establecer responsabilidad a ningún justiciable, menos aún la imposición de una sanción administrativa y/o disciplinaria, caso en el que resulta ineludible la comprobación de la correspondencia exacta entre el hecho ocurrido en la realidad y el descrito en la norma; advirtiendo en su caso, según resalta, que no existen recusaciones que hubieren sido declaradas improbadas, en las cuales se hubiera allanado; en cuyo mérito, el Tribunal inferior, debió explicar por qué consideró qué ambas situaciones eran similares, cuando “técnicamente son conceptos diferentes bastando para ello el acudir al diccionario jurídico para su comprobación”.

Enfatiza que, conforme a lo anotado en el párrafo anterior, la Resolución descrita, no determinó con claridad los hechos que se le atribuyeron, por cuanto, en ninguna parte del fallo “se establece que [su] persona se haya allanado en trámites en los cuales se hayan presentado recusaciones que hayan sido declaradas ‘improbadas´” (sic); teniendo como consecuencia de ello que tampoco se hubiera efectuado una exposición concisa de los aspectos fácticos pertinentes; ni que se hayan descrito de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; a más de ello, añade que pese a que se describió “aunque con reparos”, de manera individualizada, los medios de prueba aportados por las partes, no se valoraron de manera concreta y explícita todas y cada una de ellas, asignándoles un valor probatorio específico, ciñéndose a indicar que la prueba de descargo ofrecida sería impertinente sin explicar el porqué de esa afirmación; limitándose de otro lado, a mencionar la prueba de cargo, sin referir el valor probatorio asignado de manera motivada; no habiéndose finalmente, determinado el nexo de causalidad entre la denuncia, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la decisión “del nexo de causalidad antes señalado”.

Resalta que, apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal ad quem, dictó la Resolución 222/2015 de 3 de julio, que en lugar de corregir las omisiones descritas supra, se limitó a repetir los argumentos de los inferiores, centrándose en expresar que no se violó su derecho a la defensa al haber sido notificado con todas las actuaciones, “como si el cumplimiento de estas diligencias llenaría todos los alcances de ésta garantía y sería suficiente para cohonestar arbitrariedades e ilegalidades”; de otro lado, se circunscribió a manifestar que, “al declarar improbada una recusación es exactamente lo mismo que declararla rechazada in límine”; situación que “sin mayor esfuerzo intelectual nos devela lo patentemente erróneo de esta interpretación”; aspectos que evidenciarían que se incurrió en los mismos errores que el Tribunal a quo; cometiendo incluso el Tribunal superior, una aberración jurídica, “llevada al extremo” al destituirle en su condición de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, por supuestas faltas disciplinarias cometidas como Juez de Instrucción Mixto y cautelar de esa localidad; cuestión totalmente atentatoria a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Finalmente, destaca que los actos ilegales descritos, transgreden los derechos fundamentales que invoca, siendo que las Resoluciones impugnadas no motivaron debidamente sus determinaciones, lesionando en ese mérito también los derechos a la defensa y a la igualdad, así como al trabajo, más aún si se considera que fue apartado de su cargo sin fundamentos valederos; advirtiendo por último, que no se dio una interpretación preferente de la normativa en materia de Derechos Humanos, cuando el Tribunal superior interpretó que, recusación improbada y rechazada in límine, serían lo mismo, siendo ello incorrecto; empero, ante la duda, debe tomarse indefectiblemente la interpretación que le favorezca, de acuerdo al art. 256 de la Ley Fundamental.