SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
1)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 89 a 102 vta., y en audiencia por intermedio de sus representantes legales, adujo que: 1) La acción de cumplimiento formulada, debe ser declarada improcedente, primero porque el ahora accionante no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías a través del Auto 04/2016 de 27 de enero, lo cual se evidencia del decreto de 3 de febrero de 2016, por el que dicho Tribunal reiteró que se cumpla con la observación de aclarar su petitorio y señale de manera clara qué normas considera fueron omitidas o incumplidas, otorgándole a este fin por segunda vez, el plazo de tres días, que si bien se presentaron dos memoriales con la referencia “cumple lo observado”, la presente acción tutela no debió ser admitida, como se lo hizo mediante el Auto 07/2015 de 16 de febrero, del cual piden se deje sin efecto; y, después, por falta de legitimación activa, la cual debe tomarse en cuenta previo a ingresar al fondo de la presente acción; toda vez que, no se cumple con lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando en el memorial de demanda, no se expresó la totalidad de las generales de ley, especialmente la ocupación del ahora accionante y, pidiendo se le delegue funciones de subgobernador previstos en el art. 37 de la Ley Departamental 129, no acreditó su elección como tal; asimismo, de la definición de subgobernador, se tiene que, al formar parte del Ejecutivo Departamental, tiene dependencia respecto del Gobernador, autoridad que detenta la atribución de representar al Órgano Ejecutivo como MAE, en cuya virtud es la única autoridad que tiene la atribución de interponer recursos jurídicos a nombre y representación del Gobernador; de manera tal, que hay falta de legitimación en el sujeto activo, cuando en la acción de cumplimiento se presenta como Nelson Walter Ferrufino Gaite, y no así a nombre y representación de los subgobernadores, al no haber adjuntado el poder correspondiente; 2) De acuerdo al art. 7.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las autoridades administrativas, podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos; sin embargo, la delegación debe ser expresa y contener una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia; sentido en el cual, para autos cabe referirse a la Ley Departamental 129 en su art. 37, que establece las facultades y responsabilidades del Gobierno del departamento de Tarija como MAE, infiriéndose que estas no pueden ser delegadas en virtud a dicha Ley, al igual que a la Ley de Procedimiento Administrativo, los Manuales y Reglamentos internos de la entidad y otras disposiciones legales y en cumplimiento a la exigencia prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo y al Decreto Departamental 020/2015, elaborados en sujeción a lo determinado por el art. 62 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija; 3) La solicitud de delegación de competencias efectuada en base a la Ley Departamental 129 y al Decreto Departamental 020/2015, no ha sido negada en ningún momento por el Gobernador, ya que la cite SGO 011/2016 recibida el 7 de enero, no obstante incumplir la previsión establecida en el art. 29.II de la citada disposición, recibió respuesta a través de la Dirección Jurídica, cuando se indicó que previa a la emisión de cualquier criterio y por tanto atender la solicitud, se cumpla con lo dispuesto por el Decreto Departamental 020/2015, que señala que los subgobernadores deberán realizar sus solicitudes de manera expresa y fundada ante el Gobernador, observando la normativa; asimismo, tampoco se negó respuesta a los reiterados pedidos por notas de 14 de enero y 5 de febrero de 2016, de igual forma, la última nota de 17 de ese mes y año, ya fue remitida a la Dirección Jurídica; se tiene entonces, que además, el subgobernador de manera paralela y sin agotar la instancia administrativa, sigue realizando peticiones, sin dar cumplimiento al Decreto Departamental 020/2015; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad no es aplicable a la configuración de la acción de cumplimiento, pues lo que corresponde es dar cumplimiento al principio de no supletoriedad, mismo que implica que la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, solamente puede ser activada, siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimiento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricto cumplimiento al mandato; en cuyo mérito, antes de acudir a la justicia constitucional, debe solicitarse a ésta el cumplimiento del deber omitido, que, se insiste, no puede ser equiparado con el principio de subsidiariedad; y, 5) Concluyendo, en el caso, corre una solicitud que no fue rechazada, sino que se le lleva delante de acuerdo al procedimiento administrativo vigente; por tanto, no se configuró una omisión ni expresa ni tácita a través del silencio administrativo, cuando la Ley Departamental 129 tiene por esencia determinar la composición y funcionamiento del Órgano Ejecutivo Departamental y que la reglamentación de legislación es una atribución que le corresponde al Gobernador, de acuerdo al art. 60.2 del Estatuto Autonómico Departamental, en cuyo marco fue emitido el Decreto Departamental 020/2015 que reglamenta la referida Ley, que se encuentra vigente y goza de legalidad y constitucionalidad; por lo que, no corresponde sea cuestionada vía acción de cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Causales de improcedencia en acción de cumplimiento
- III.3. Incumplimiento de deberes e inactividad por parte de la administración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR