SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que se incumplió el art. 37 de la Ley Departamental 129, imperativo deber en virtud del cual debía delegársele autoridad en su condición de Subgobernador electo del Municipio O’Connor; omisión del Gobernador demandado, quien no obstante formuladas de su parte solicitudes en tal sentido, se limitó únicamente a pedir requisitos para distraer la atención y no conceder la delegación de autoridad requerida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador elegido por el Municipio O’Connor, mediante nota SGO 011/2016 solicitó al Gobernador, pueda elevar resolución expresa, motivada y pública, delegándole todas las facultades contenidas en el art. 37 de la Ley Departamental 129; pedido reiterado el 8 de enero por nota SGO 014/2016 y a través de la nota SGO 023/2016, a lo cual el Asesor Legal, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por oficio GOB./DIR.JUR./MLG-jaar/033/2016, señalaron que con carácter previo a emitir cualquier criterio para atender dicha solicitud, deberá dar cumplimiento a lo determinado por el Decreto Departamental 020/2015, que indica que para la delegación de las facultades previstas en él y la Ley Departamental 129, los subgobernadores deberán efectuar sus solicitudes de manera expresa y fundada, observando la Ley de Procedimiento Administrativo y los manuales y reglamentos internos de la Gobernación; sentido en el cual, el Subgobernador ahora accionante, por nota SGO 092/2016 indicó remitir el informe legal SGO/AL/rlg/021-2016 con su documento anexo que cumpliría lo solicitado, mereciendo que el 15 de febrero de 2016, el Asesor Legal, el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y la Directora Jurídica de la Gobernación de Tarija, mediante oficio GOB./DIR.JUR./MLG-jaar/101/2016 manifestaran que el referido Informe, tan sólo contenía la transcripción de las disposiciones legales referidas, no así un análisis de las mismas; asimismo, que de acuerdo al Decreto Departamental 020/2015, la solicitud no estaba debidamente fundada y no toma en cuenta las previsiones establecidas en el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, así como la DCP 0077/2015 que declara la compatibilidad del texto de éste, siendo dispuesto el procesamiento de la solicitud, una vez subsanado lo extrañado por nota interna del Director General de la Gobernación a la Directora Jurídica.
En este contexto, debemos referirnos a la finalidad buscada por el accionante y que es que a través de la presente acción de cumplimiento el Gobernador demandado, en el plazo de setenta y dos horas, emita Decreto Departamental que delegue a los subgobernadores las atribuciones y responsabilidades establecidas en el art. 37 de la Ley Departamental 129; sin embargo, dicha pretensión excede al objeto de protección de la acción de cumplimiento, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos específicos de activación de la acción de cumplimiento son en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; en ese orden, la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción de cumplimiento, emanó de un acto propio de la administración, situación ante la cual, sólo procedía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y no la acción de cumplimiento, que se encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación donde una o cualquiera de ellas, al creer sus derechos afectados o perjudicados por dicha omisión pueda demandar el cumplimiento de la norma prescindida.
De lo expuesto y señalado en el procedimiento para esta acción de defensa las causales aplicables a ésta -de acuerdo al art. 66.4 del CPCo-, el accionante adecuó su conducta a una de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, por cuanto la misma se encuentra directamente relacionada a un procedimiento administrativo, en el cual el accionante tiene un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ella, motivando la imposibilidad de activar esta acción; toda vez que, es la acción de amparo constitucional para estos casos el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado no debe ser particular sino relativo a una colectividad; al no ajustarse la presente demanda a los presupuestos previstos para habilitar este mecanismo constitucional, al no estar cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Causales de improcedencia en acción de cumplimiento
- III.3. Incumplimiento de deberes e inactividad por parte de la administración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR