SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S2

Fecha: 05-May-2016

improcedente

La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 239 a 246, mediante la cual declaró “improcedente” la acción planteada, con los siguientes fundamentos: i) En la presente demanda de acción tutelar, se acusa el incumplimiento de la Ley Departamental 129 en su art. 37, por parte del Gobernador de Tarija; por lo que, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, se debe señalar que ésta procedería en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; empero, teniendo siempre presente el principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad; es decir, que previa a su activación, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes; ii) La Norma Suprema como el Estatuto Autonómico Departamental, en la jerarquía normativa, están por encima de la Ley Departamental 129 y su Reglamento; a los cuales están sujetos, al igual que a otras normas, el gobernador y subgobernadores como funcionarios públicos; entonces, la posición del Gobernador demandado, en autos, fue acertada, por cuanto la interpretación del art. 37 de la referida Ley Departamental, no puede efectuarse como plantea el accionante, que se le tendría que conceder autoridad en cuanto a sus funciones, porque considera que éste no tendría que obstaculizar pidiendo requisitos o porque sea un imperativo legal que debe cumplir, sino que dicha delegación está sujeta a procedimientos administrativos que debe cumplir en el caso el subgobernador; entonces, esta petición no puede ser interpretada de manera aislada, sino, debe verse el conjunto de normas; iii) De la prueba presentada por el accionante al igual que de la esgrimida por la parte demandada, evidentemente Nelson Walter Ferrufino Gaite formuló varias solicitudes para que le sea emitida resolución expresa, motivada y pública delegándole la totalidad de facultades contenidas en el art. 37 de la mencionada Ley Departamental; asimismo, que el Gobernador demandado presentó prueba sobre los trámites administrativos que se estarían llevando a cabo entre la Gobernación y la Subgobernación del Municipio O’Connor respecto del citado pedido, tal como la carta dirigida a la accionante el 14 de enero de 2016, en atención a la nota de éste por la autoridad demandada, por el Asesor Legal, del Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y de la Directora Jurídica de la Gobernación, solicitando documentación e indicando que con carácter previo a emitir cualquier criterio para admitir su solicitud, debería dar cumplimiento a lo determinado por el Decreto Departamental 020/2015, que señala que para la delegación de facultades, los subgobernadores deberán realizar sus solicitudes de manera expresa y fundada; luego, por las hojas de servicio presentadas, consta que se está moviendo la solicitud del subgobernador en instancias de la Gobernación; así, el 4 de febrero de 2016, planteada la demanda inclusive, el accionante reiteró su solicitud, de lo que queda demostrado que ambas partes están haciendo marchar el aparato administrativo; y, en consecuencia, que existe en curso un procedimiento administrativo de la solicitud; es decir, que no se agotó la vía administrativa; y, iv) En el eventual caso que el Gobernador rechazara la petición, el accionante tiene todavía el recurso jerárquico y revocatorio previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; entonces, no se agotó la vía y por tanto, no procede la acción de cumplimiento incoada.