SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Resultado del proceso eleccionario realizado el 29 de marzo de 2015, de Ejecutivas o Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de los once municipios del departamento de Tarija, fue elegido por el Municipio O’Connor, acreditado por los Decretos Ejecutivos 005/2015 de 3 de junio y 037/2015 de 30 de junio.
Mientras se ejecutaba el cronograma para las elecciones 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0077/2015 de 10 de marzo, por la cual se estableció la compatibilidad de la totalidad del texto del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija con la Constitución Política del Estado y, a partir de la promulgación de la Ley Departamental 129 de 24 de julio de 2015, por el Gobernador de Tarija, todas las autoridades electas quedaban sujetas al referido Estatuto y a las leyes estructurales emergentes del mismo.
Así, considerando que el art. 60 del Estatuto Autonómico Departamental determina que el Órgano Ejecutivo Departamental está compuesto por el gobernador o gobernadora como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), un vicegobernador (a), subgobernadores (as), secretarios (as) departamentales y que a su vez la Ley Departamental 129 en sus artículos pertinentes determina por un parte que los subgobernadores son autoridades ejecutivas sin cualidad gubernativa; y, por otra, las funciones y responsabilidad del gobernador, éste como MAE delegaría facultades y responsabilidades a los subgobernadores para que cumplan con el ejercicio competencial que la Constitución Política del Estado le otorga a la autonomía departamental, principalmente en lo que respecta a la ejecución de políticas, programas, planes y proyectos dentro de una Unidad Municipal; sin embargo, la autoridad demandada, eludiendo el cumplimiento del mandato legal, aduciendo la necesidad de emitir una serie de normas infralegales para asegurar su gestión, ignoró el requerimiento efectuado como Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Municipio O’Connor de delegación de funciones, reiterado a través de otras solicitudes formales mediante notas SGO 788/2015 de 23 de noviembre, y 011/2016 de 6, 014/2016 de 8 y 023/2016 de 13, todos de enero, al no encontrar sustento legal para dicho incumplimiento.
De esa manera, persistiendo en el incumplimiento del deber legal de delegación, el Gobernador demandado se dedicó a aprobar normas infralegales, dándole el cariz de reglamentarias, haciendo caso omiso a la voluntad del pueblo y cercenando con ello los alcances competenciales conferidos a los subgobernadores por mandato de la Ley Departamental 129.
Concluyendo, interpone la presente acción de cumplimiento, por la postergación del desarrollo de la Unidad Municipal de O’Connor y la inobservancia del art. 37 de la Ley Departamental 129, que no está referido a una potestad o atribución facultativa del Gobernador que dependa de su arbitrio o voluntad, sino a un imperativo categórico que impone un deber de cumplimiento, al señalar “delegará”; vale decir, deberá delegar facultades y atribuciones a los subgobernadores.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Causales de improcedencia en acción de cumplimiento
- III.3. Incumplimiento de deberes e inactividad por parte de la administración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR