SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.3.  Análisis del caso en concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de la doble instancia, a la defensa e igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en razón a que las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución de conclusión de la etapa preparatoria, arguyendo extemporaneidad, siendo que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, se asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Se tiene también señalado que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, la posibilidad de interponer los recursos que la ley establezca. 

De los antecedentes de cursan en obrados, se evidencia que Dante Omar Tejerina Valle, hoy accionante, fue notificado con la Resolución pronunciada en la audiencia conclusiva de 26 de enero de 2015, a horas 14:50 del 26 de febrero del mismo año, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha Resolución el 3 de marzo del año referido.

Ahora bien, por disposición del art. 404 del CPP, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificada la resolución; por su parte, el art. 130 del CPP, dispone que los plazos se computan desde el día siguiente a la notificación y solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o se refiera a medidas cautelares. Entonces, dado que la notificación se produjo el jueves 26 de febrero del 2015, el plazo se inició a partir del 27 de febrero de ese mismo año, continuó el lunes 1 de marzo de ese año y concluyó el martes 3 del citado mes y año; lo cual implica que la apelación interpuesta el 3 de marzo del 2015, fue presentada dentro del plazo legal de los tres días hábiles.

Consiguientemente, las autoridades demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental con el fundamento de que fue presentado fuera del plazo legal, al no ser evidente dicho extremo, vulneraron el debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, a la defensa; así como a la tutela judicial efectiva, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.