SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, debido a que se emitió mandamiento de aprehensión sin haber definido previamente su situación jurídica, presentándose únicamente imputación formal contra una coimputada y no así contra los demás; de igual manera, fenecido el plazo de la etapa preparatoria previsto por los arts. 300 y 301 del CPP, correspondía al juez contralor de garantías pronunciarse sobre la excepción de extinción de la acción interpuesta por Genaro Tarqui Fernández, aspecto que no aconteció.       

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; cuya procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos; en ese contexto, del análisis de los antecedentes cotejados con los argumentos esgrimidos por el accionante, se advierte que la emisión de la orden de aprehensión de 21 de enero de 2016, tiene como origen su inconcurrencia a las citaciones legales dispuestas por el fiscal a cargo de la investigación, a objeto de que preste su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta por Juan Carlos Peredo Vargas en representación de varias víctimas, donde se alega que su persona junto a otras, presumiblemente cometieron los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; actuaciones que se hallan debidamente enmarcadas dentro de las competencias establecidas por los arts. 224 y 226 del CPP, actos que no resultan ilegales ni atentan contra la libertad del accionante, mas al contrario están destinadas a esclarecer si realmente participó en los hechos denunciados, cumpliéndose de esta manera el procedimiento al cual está sujeto toda investigación y, en base a las conclusiones a las cuales se arribe, se determinará si corresponde o no imputarlo formalmente. Por esta razón, si el accionante considera que la denuncia no es cierta, su declaración permitirá esclarecer este hecho y, en su caso asumir defensa oponiendo los medios de impugnación previstos por ley así como presentar las pruebas de descargo que lo liberen de cualquier responsabilidad penal; cabe precisar, que el mandamiento de aprehensión emitido el 2 de febrero que habilitaba días y horas extraordinarias, fue dejado sin efecto por disposición del juez contralor de garantías mediante proveído de 15 de febrero de 2016, señalando además que se corra en traslado a las partes la excepción de extinción de la acción interpuesta por Genaro Tarqui Fernández, advirtiéndose que la persecución ilegal que denuncia el accionante no resulta evidente, mas al contrario responden a la tramitación legal de las investigaciones inherentes a la etapa preliminar, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2.

En cuanto concierne a la denuncia de que se encontraría indebidamente procesado porque no se resolvió su situación jurídica y no se presentó imputación formal pese a la conminatoria del juez, tampoco resulta evidente, además que esta afirmación es incongruente, debido a que el fiscal, evitando vulnerar sus derechos y garantías, no presentó imputación formal contra su persona porque aún no prestó su declaración informativa y, la determinación de su situación jurídica responderá a las medidas cautelares solicitadas y sustentadas por el fiscal en su momento a través de la imputación, la cual deberá ser definida por el juez instructor cautelar en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 233 al 235 ter. del CPP; asimismo, corresponde precisar que el accionante actualmente se encuentra gozando de su libertad para asumir defensa y hacer uso de los medios que la ley le proporciona, ilógico es pretender que se delimite su situación jurídica si el mismo accionante obstruye el desarrollo normal de las investigaciones, al extremo de presentar memorial haciendo constar el vencimiento del plazo de la conminatoria al fiscal del caso dispuesta por el Juez, sin señalar domicilio ni apersonarse ante el Ministerio Público.

Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, queda demostrado que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida. En consecuencia los hechos denunciados, al no estar vinculados directa o inmediatamente con el derecho a la libertad, deben ser reclamados a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe solicitar la reparación a los jueces ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que franquea la ley, y agotados estos recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la vía constitucional correspondiente.