SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 283 a 288, después de realizar una descripción de los antecedentes, cita y transcripción de la normativa pertinente, concedió la tutela solicitada determinando la reincorporación inmediata del accionante al puesto de trabajo que ocupaba hasta el momento de su despido, más los derechos sociales y sueldos devengados; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjuntada, se establece que Wilfredo Terrazas Calderón suscribió contratos de trabajo a plazo fijo de manera consecutiva desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, ocupando el cargo de responsable del proyecto del Salar de Coipasa inicialmente, según los contratos de trabajo y, posteriormente como Administrador del Proyecto de Coipasa, continuando el desempeño de sus funciones posteriormente al plazo de vigencia del último contrato, por cuanto se constituye en un trabajador regular conforme orientó el Tribunal Constitucional, el DS 0495 y las normas internacionales que establecen la obligatoriedad de tutelar el derecho al trabajo incluso sin considerar el principio de subsidiariedad cuando están amparados por la Ley General del Trabajo; así el DS 0495 establece que independientemente, los procesos administrativos o judiciales, no impiden acudir a la vía constitucional; b) La reincorporación determinada por el Departamento de Trabajo no pueden ser objeto de cumplimiento por la vía constitucional, existiendo autoridades jerárquicas dentro del citado Departamento de Trabajo; c) La revocatoria de la resolución de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo no es determinante para que se considere la tutela de la presente acción de amparo, porque como se dijo, el Tribunal de garantías no puede coadyuvar en el cumplimiento de las decisiones como es la Jefatura Departamental de Trabajo, sólo corresponder advertir si en el procedimiento del despido se han observado las normas laborales; en el caso en análisis, el accionante no fue notificado expresamente con la decisión para que se constituya en otro lugar de trabajo, mas al contrario fue sorprendido con su despido porque hubiera abandonado su fuente laboral, situación que compete a un juez ordinario para determinar si es o no válido conforme la prueba pertinente y determinar lo que en derecho corresponda; y, d) No es posible considerar las últimas pruebas presentadas, correspondiendo remitirse a la fecha de presentación de la acción de amparo que data de 6 de noviembre de 2015, existiendo demora a raíz de la declinatoria de competencia en razón a que la autoridad demandada radica en La Paz, además de los exhortos emitidos, por cuanto la conminatoria concluyó con su revocatoria, por lo cual no puede valorarse la prueba, para evitar desigualdad de oportunidades; en ese sentido, los argumentos expuestos por el accionante, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2 Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- II.3. Análisis del caso concreto
- RM 174/16
- REVOCAR en todo