SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.2 Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina las situaciones excepcionales que pudieran darse al respecto. En ese sentido, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, estipuló que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2 Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- II.3. Análisis del caso concreto
- RM 174/16
- REVOCAR en todo