SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
RM 174/16
El accionante haciendo uso de su derecho, solicitó la reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que mediante Conminatoria 050/2015, determinó la reincorporación de Wilfredo Terrazas Calderón en el mismo puesto que desempeñaba al momento de su despido, más el pago de los salarios y todos sus derechos devengados que correspondan a la fecha de reincorporación. Ahora bien, esta resolución fue impugnada por la apoderada de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos COMIBOL-GNRE que fue resuelta por RA 138/2015, fallo a su vez impugnado mediante Recurso Jerárquico por Wilfredo Terrazas Calderón, emitiéndose la RM 174/16 en la cual se concluyó que el ahora accionante, desempeñaba un cargo de responsabilidad y autoridad en la empresa, siendo viable su desvinculación sin mayor requisito que el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados y, de acuerdo con el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, corresponde a la judicatura laboral resolver hechos controvertidos respecto a la legalidad o ilegalidad de su retiro, determinando revocar totalmente la RA 138/2015 y la Conminatoria 050/2015, declinando competencia ante la judicatura laboral.
En ese contexto, resulta evidente que la solicitud de observancia y cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, carece de sustento conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; si bien el Tribunal de garantías concluyó que a la fecha de presentación de la acción de amparo no existía la RM 174/16 como prueba, no es menos evidente que al momento de resolver debió considerar la misma, en razón a que está permitido presentar prueba incluso en audiencia con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan dilucidar y resolver la problemática planteada.
En cuanto concierne al presunto despido ilegal alegado por el accionante, debe tomarse en cuenta, que la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que definió la situación laboral de Wilfredo Terrazas Calderón, teniendo tanto el empleador como el trabajador la facultad de impugnar ésta determinación, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo la judicatura laboral quien definirá la legalidad o ilegalidad del despido; la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, aspecto que no se evidencia en el caso en análisis, en razón a que existe un proceso administrativo interno pendiente de resolución y, como se manifestó precedentemente, será la vía judicial correspondiente la que determine si el despido fue justificado o no, además de considerar si el accionante está inmerso o no dentro de la protección de la Ley General del Trabajo por las funciones que desempeñaba; asimismo, debe tomarse en cuenta lo manifestado por el accionante, quien señaló que su despido debe enmarcarse dentro de los parámetros establecidos la Ley General del Trabajo; es decir, notificándole con el pre aviso conforme señala el art. 12 de la LGT o, en su defecto, determinando mediante un proceso administrativo que hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 16 de la citada normativa, estos aspectos también corresponden ser dilucidados en la judicatura laboral.
Por lo expuesto, es evidente que no existe conminatoria de reincorporación que deba ser observada y cumplida mediante la presente acción de amparo constitucional, como tampoco corresponde a la vía constitucional resolver la legalidad o ilegalidad del despido del cual fue objeto el accionante, quien, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra compelido de acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, para solicitar la reparación en la misma instancia en la cual considera que se lesionaron sus derechos y garantías, siendo la judicatura laboral la que determinará la calidad de su relación laboral así como el procedimiento pertinente para determinar su conclusión. En ese contexto, el reclamo de la supuesta ilegalidad de su retiro, debió ser previamente opuesto ante la instancia correspondiente; de igual manera, la reincorporación laboral ya fue definida mediante la Resolución Ministerial que determinó su revocatoria, razones por las cuales la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer directamente los reclamos formulados por el accionante.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela con el fundamento que debió acatarse la conminatoria de Reincorporación, sin considerar la Resolución Ministerial que revoca la misma, en el entendido que fue presentada de manera posterior a la interposición de la acción de amparo, siendo la demora de la resolución inherentes al conflicto de competencia y las emisiones de exhortos, realizó un incorrecto análisis de los antecedentes del caso así como de la jurisprudencia aplicable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2 Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- II.3. Análisis del caso concreto
- RM 174/16
- REVOCAR en todo