SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

i)

Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, mediante su representante legal presentó informe cursante de fs. 63 a 66, refiriendo que:    i) El art. 39 del Reglamento Interno de EMAVERDE, señala las causales para el inicio de un proceso administrativo interno, el inc. a) establece como causa: “Reincidir en cualquier infracción sancionada con amonestación escrita durante la misma gestión”; ii) Los Memorándums EMAVERDE RR.HH/G.G. 577/15 y EMAVERDE RR.HH.G.G. 573/15, fueron emitidos en aplicación del art. 38 inc. b) del Reglamento interno de EMAVERDE, referida a la amonestación escrita como sanción impuesta a solicitud de la Unidad Organizacional por incumplir las órdenes, determinaciones y comisiones, instruidas en el ejercicio de sus labores y funciones; iii) En el transcurso del proceso, no se vulneró derechos del accionante habiéndose aperturado el término probatorio y el análisis correspondiente de las pruebas que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de proceso administrativo interno, por el cual se determinó responsabilidad administrativa por transgresión a lo estipulado en el reglamento interno de la institución; iv) El accionante reclamó que no pudo ser juzgado dos veces por la misma causa, y en el presente caso no se vulneró el principio “non bis in ídem”, no fue procesado anteriormente ni sancionado por el mismo hecho en la vía administrativa ni mucho menos en la vía penal, toda vez que, los actos por los que se le inició el proceso administrativo fueron diferentes, y no guardaron relación con los descuentos por las faltas incurridas los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015; el Reglamento Interno de EMAVERDE establece el inicio de proceso administrativo interno al incurrir en similares actos sancionados por memorándum escrito, siendo este el hecho generador plausible de sanción, que concurrió en el presente caso que fue atribuible al accionante; y, v) Respecto a la supuesta ilegalidad de la sanción, de acuerdo al accionante la norma sólo contemplaría descuentos de hasta 20% y cuando se determine la suspensión, esta no sería sin goce de haberes, lo que quiere decir que para el peticionante, el castigo por infringir la norma sería un equivalente a vacaciones; el art. 21 inc. f) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A  de 3 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, instituye que dentro las facultades del sumariante, está en el caso de establecer responsabilidad administrativa, pronunciar resolución fundamentada e imponer la sanción de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la Ley 1178, donde: “…la autoridad sumariante aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”; dentro el presente caso, se dispuso la imposición de la sanción de suspensión de quince días, se entenderá como una privación temporal del empleo del procesado, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo (percibir su salario), consecuentemente, el proceso interno  se enmarco en el debido proceso y no infringió principios ni derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, y la sanción impuesta fue consecuencia de un proceso administrativo interno establecido en la normativa vigente de la Empresa.