SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

1)

El accionante a través de su abogada a tiempo de ratificar los términos de la acción presentada, agregó que: 1) El Auto de Vista 022/2015, atenta contra la verdad material, por cuanto señala que se pretende aplicar lo dispuesto por el art. 134 del CPP, que refiere el plazo establecido para la etapa preparatoria que son seis meses susceptibles de ampliación hasta siete meses. En ningún momento se dijo que este plazo puede ser aplicado para la etapa preliminar, lo que se señaló que existen leyes claras y concretas que establecen que los plazos en materia penal son improrrogables y perentorios; 2) Existe una excesiva retardación de justicia, se presenta la extinción de la acción penal, transcurren dos meses y dieciocho días; sin embargo, el Juez en lugar de resolver la solicitud de extinción de la acción penal, hace una segunda conminatoria –15 de septiembre de 2014– que va más allá de sus facultades al dirigir los actos del Fiscal de Materia sin ser su atribución, cuando le conmina otorgándole un plazo de cinco días para que demuestre un acto que dé continuidad a las investigaciones, es decir, que se presente una imputación; y, 3) La conducta de las autoridades judiciales es abusiva y negligente, teniendo la oportunidad de dictar resoluciones oportunamente no lo hacen provocando una retardación de justicia sin límite y eso no es razonable.

El art. 323 del CPP, establece que el desarrollo regular de la etapa preparatoria, supone que concluidas las investigaciones, el Fiscal de Materia presentará: 1) Acusación cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado; 2) Requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) El sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.

Sin embargo, podría suceder que el fiscal, no presente oportunamente el requerimiento conclusivo, ante cuya eventualidad el juez de instrucción en lo penal en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, conminará al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia para su cumplimiento, bajo responsabilidad, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1221/2012 de 6 de septiembre que sostuvo: “El cumplimiento de este plazo da lugar a que conforme el art. 134 del CPP, el juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que dentro de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo pena o sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante (SC 0977/2006-R de 9 de octubre).

Asimismo, la conminatoria se la hace al Fiscal de Distrito para que sea cumplida por el Fiscal de Materia bajo responsabilidad, al respecto la SC 0676/2002-R de 10 de junio, estableció lo siguiente:´debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal´.

En cuanto a la ampliación de la etapa preparatoria se circunscribe en los casos en los que se encuentren vinculados a organizaciones criminales (SC 0305/2002-R de 20 de marzo) y en todo caso el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal (SC 1444/2002-R de 25 de noviembre).