SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

i)

Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Beni, a través del informe presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 399 a 402, señalaron que: i) El accionante pretende hacer ver cuestiones que no se tocaron dentro de la apelación incidental sobre contratos, de los cuales supuestamente habrían derivado su acción penal, manifestando que sólo incumbía al ámbito civil y que supuestamente no existía elementos constitutivos del delito para perseguir al imputado hoy accionante, cuestiones que no han sido impugnadas, ni tocada en la “Resolución de 16 de junio de 2016”; ii) La etapa preparatoria es con la imputación formal que se hace al imputado, tal como señala el art. 134 del CPP y la SC 1036/2002-R de 29 de agosto; en el caso que se examina el accionante nunca fue imputado sino se encontraba dentro de la etapa preliminar, denotándose también una pasividad, pues no cumplió a cabalidad con el procedimiento penal, que si bien considera que se habría superado abundantemente la etapa preliminar debió solicitar el rechazo de la denuncia, conforme lo establece el art. 301.3 del CPP, además no debe olvidarse que una de las partes interesadas dentro de un proceso penal es la parte denunciada o sindicada por un delito, siendo responsable por su pasividad con la que actuó y que lógicamente el Ministerio Público tiene su responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento del art. 301 del CPP; iii) El pretender aplicar el art. 134 del mismo Código, no conlleva la extinción de la acción penal, menos se puede aplicar el art. 130 del mismo cuerpo legal, debido a dicha figura penal no existe en la etapa preliminar como pretende hacer ver el accionante, si es evidente el cumplimiento del art. 130 del adjetivo penal, pero cuando así lo indica la misma normativa penal, no haciendo uso por analogía como quiere el impetrante de tutela, las SSCC 1036/2002-R, 0314/2003-R, 0407/2003, 1426/2003-R, 0956/2003-R y 1004/2004-R, los cuales marcan los lineamientos de la extinción en la etapa preparatoria; y, iv) La institución de la extinción penal, conforme señala el art. 134 del Código aludido, procede cuando transcurren los seis meses de la etapa preparatoria (que comienza con la imputación formal y la respectiva notificación con esta), sin que se haya presentado ningún requerimiento conclusivo, aspecto que no fue observado y reclamado por el accionante en su recurso de apelación mismo que fue resuelto por Auto de Vista 022/2015; además, la conminatoria fue al Fiscal Departamental y no así al Fiscal de Materia que incumplió; por lo que, se debe tomar en cuenta que no se trata de una etapa preliminar, sino de una acusación, de tal manera que no se puede aplicar la normativa penal, ya que la etapa preparatoria se inicia con la imputación y notificación de la misma, de lo cual se compulsa el plazo de los seis meses para su conclusión, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional sobre este tema.; y, v) Sobre las dilaciones que supuestamente habría causado el Ministerio Público, este no atañe a la aplicación del art. 134 del CPP, como indica el accionante, ya que el juez a quo debió hacer cumplir los plazos procesales, y esta es responsabilidad del juzgador y no se puede inmiscuir dentro de la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, y no preliminar tal como aclaran las sentencias constitucionales. Por lo que, en su momento aplicaron la normativa penal vigente y la jurisprudencia, para dictar el Auto de Vista ya indicado.

Es necesario puntualizar que un proceso penal ordinario tiene tres fases: i) La etapa preparatoria; ii) La etapa intermedia; y, iii) El juicio propiamente dicho (oral y público), cada etapa tiene sub fases que tiene una finalidad especifica respecto a las demás, así en lo que concierne al caso de autos, corresponde considerar y precisar la etapa preparatoria, en la que se identifica tres sub fases: a) Actos iniciales, que consiste en los actos de investigación preliminar (arts. 284 y siguientes y 300 del CPP modificado por la Ley 007), que comienza con la denuncia, querella o con la noticia recibida por la Policía o Fiscalía sobre la comisión de un delito, resultado del mismo corresponde un informe que deberá ser presentado dentro el plazo de veinte días ; b) Desarrollo de la etapa preparatoria que se inicia con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y alistar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones, haciendo notar que el plazo de los seis meses corre desde la imputación formal; y, c) Conclusión de la etapa preparatoria, en la que se efectúan los actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP).

En ese contexto, establecidas las etapas del proceso penal, en el caso concreto el accionante planteó la extinción de la acción penal en la etapa preliminar invocando el art. 300 del del CPP, modificado por la Ley 007, que establece: “Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”, en esta etapa se realiza actos investigativos y la acumulación de elementos de convicción que son requisitos indispensables para la imputación formal, de tal manera no es posible pensar que en dicha etapa sea posible extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo, en este caso de veinte días como pretende el accionante al sustentar su solicitud en el art. 300 del CPP tantas veces mencionado; asimismo, debe tomarse en cuenta que el instituto de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo está regulado por los arts. 133 del Código aludido (Duración máxima del proceso) que establece: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía…” y el 134 (extinción de la acción penal en la etapa preparatoria) señala que: ”La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso…”; en ambos casos, la jurisprudencia constitucional estableció que la extinción de la acción penal no opera de hecho por el sólo vencimiento del término, sino de derecho; es decir, mediante el pronunciamiento judicial expreso (SC 0895/2002-R de 29 de junio).