SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

Ante esta situación, el accionante presentó apelación incidental contra dicho Auto, aduciendo que la misma es el producto de una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 300 del CPP, al señalar que el incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva la extinción de la acción penal, en razón a que dicha afirmación constituye una flagrante violación de lo previsto en el art. 130 del CPP, que refiere que el cómputo de plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la misma norma; por lo que, las facultades de un juez no pueden ni deben estar dirigidas a subsanar o a compeler a la realización de actos que por negligencia e incumplimiento de deberes no se cumplieron por el Fiscal de Materia. Asimismo, señala que existiendo la primera solicitud de conminatoria y el decreto de 17 de febrero de 2014, conminando al Fiscal Departamental para que impute dentro del plazo de cinco días; sin embargo, realiza una segunda conminatoria que es ilegal y que procedimentalmente no está permitido para subsanar actos que por dejadez tampoco fueron cumplidos por el Fiscal dentro del término de ley (cinco días) o un plazo razonable, dirigiendo que se impute y se abra la etapa preparatoria, en lugar de resolver la solicitud de extinción de la acción penal, que es previo y especial pronunciamiento y no siendo un motivo para que en más de dos años y seis meses no se impute. Por lo que con dichos actuados, el accionante considera que se agravió el principio de trascendencia establecido en el art. 167 del CPP. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni –ahora demandados– por Auto de Vista 022/2015, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante y confirmó el Auto recurrido, señalando que debe continuarse con la tramitación de la causa. Aspectos que según el accionante conllevaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento verdad material y legalidad, al no contar dicho Auto de Vista con una debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante, en el caso de autos, en lo sustancial el accionante solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 022/2015 y se declare extinguida la acción penal en la etapa preliminar, en razón a que el proceso seguido en su contra se habría prolongado por más de dos años, rebasando el plazo razonable. En ese sentido, de la revisión del memorial de solicitud de la extinción de la acción penal, el accionante sujetó la excepción planteada en base al art. 300 del CPP reformado por la Ley de Modificación al Sistema Penal Normativo –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, argumentando que la etapa preliminar (veinte días) había vencido superabundantemente y que al ser los plazos en materia penal improrrogables y perentorios, correspondía la extinción la acción penal.