SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
a)
En consecuencia, el Auto de Vista 022/2015, ahora impugnado, constituye un acto totalmente ilegal: a) Contiene una errónea interpretación de los fundamentos de la apelación que fue presentada; b) Es ilegal porque confirmó el Auto emitido por el juez a quo; las facultades de un juez están dirigidas a subsanar o a compeler la realización de actos por negligencia o incumplimiento de deberes, en este caso no se cumplió por el Fiscal de Materia, esto se acredita por el siguiente hecho: El 27 de junio de 2014, presentó memorial de incidente de extinción de acción penal en la etapa preliminar y el 15 de septiembre del mismo año, se realizó una segunda conminatoria después de dos meses y dieciocho días, en lugar de resolver el incidente de extinción. Por su parte el Fiscal de Materia, mediante requerimiento Fis 1201338 de 1 de julio de 2014, reconoció que efectivamente habría concluido superabundantemente la etapa preliminar; de donde, las facultades del Juez no pueden extenderse a proteger o pretender subsanar la negligencia, en este caso del Fiscal de Materia, dado que una etapa preliminar no puede tener una duración de dos años y seis meses, retardación que debe ser sancionada disciplinaria y penalmente; y, c) El Auto de Vista 022/2015 de 16 de junio, no constituye una resolución motivada y fundamentada, porque no explica de forma clara y concreta la base legal de su resolución. “El incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva la extinción de la acción penal” (sic), el presente caso, la etapa preliminar tuvo una duración de dos años y seis meses, cuando la ley prevé que debe ser veinte días; la fase de investigación de seis meses y tres años la duración máxima del proceso. En el presente caso paradójicamente el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 1 de julio de 2014, afirmó que: “HABRIA CONCLUIDO SUPERABUNDANTEMENTE LA ETAPA PRELIMINAR” (sic) y resulta que desde la emisión de dicho requerimiento, transcurrieron hasta la segunda conminatoria forzada de 15 de septiembre de 2014, dos meses y catorce días, que constituyen setenta y cuatro días, cuando la ley señala la etapa preliminar debe durar veinte días.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- III.4. La etapa preparatoria del proceso penal
- Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación
- Es decir, es a partir del momento en el que el justiciable toma conocimiento de la existencia de una imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de un hecho ilícito, a través de la comunicación o notificación que ordena el juez cautelar, que da inicio la primera etapa o etapa preparatoria del proceso penal, que -valga la redundancia- desde el momento de la notificación con la imputación formal, tiene una duración de seis meses, plazo que únicamente podrá prorrogarse a pedido del Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos o nuevos indicios que requieran de mayor análisis
- Fragmento 29
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- REVOCAR