SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

a)

En consecuencia, el Auto de Vista 022/2015, ahora impugnado, constituye un acto totalmente ilegal: a) Contiene una errónea interpretación de los fundamentos de la apelación que fue presentada; b) Es ilegal porque confirmó el Auto emitido por el juez a quo; las facultades de un juez están dirigidas a subsanar o a compeler la realización de actos por negligencia o incumplimiento de deberes, en este caso no se cumplió por el Fiscal de Materia, esto se acredita por el siguiente hecho: El 27 de junio de 2014, presentó memorial de incidente de extinción de acción penal en la etapa preliminar y el 15 de septiembre del mismo año, se realizó una segunda conminatoria después de dos meses y dieciocho días, en lugar de resolver el incidente de extinción. Por su parte el Fiscal de Materia, mediante requerimiento Fis 1201338 de 1 de julio de 2014, reconoció que efectivamente habría concluido superabundantemente la etapa preliminar; de donde, las facultades del Juez no pueden extenderse a proteger o pretender subsanar la negligencia, en este caso del Fiscal de Materia, dado que una etapa preliminar no puede tener una duración de dos años y seis meses, retardación que debe ser sancionada disciplinaria y penalmente; y, c) El Auto de Vista 022/2015 de 16 de junio, no constituye una resolución motivada y fundamentada, porque no explica de forma clara y concreta la base legal de su resolución. “El incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva la extinción de la acción penal” (sic), el presente caso, la etapa preliminar tuvo una duración de dos años y seis meses, cuando la ley prevé que debe ser veinte días; la fase de investigación de seis meses y tres años la duración máxima del proceso. En el presente caso paradójicamente el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 1 de julio de 2014, afirmó que: “HABRIA CONCLUIDO SUPERABUNDANTEMENTE LA ETAPA PRELIMINAR” (sic) y resulta que desde la emisión de dicho requerimiento, transcurrieron hasta la segunda conminatoria forzada de 15 de septiembre de 2014, dos meses y catorce días, que constituyen setenta y cuatro días, cuando la ley señala la etapa preliminar debe durar veinte días.