SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada
Henry Pinto, Funcionario Policial de la FELCC de La Paz, a través de su abogado en audiencia manifestó que, la accionante confunde los hechos, olvidándose que están frente a una investigación que involucra a la seguridad pública, en mérito a la denuncia presentada el 6 de enero de 2016, por Sandra Inés Cámara Rodríguez, por la presunta comisión del delito de secuestro cuya víctima sería Marcos Cámara -esposo de la impetrante-, dentro de la cual la policía boliviana a través de los investigadores de la FELCC, convocó a la unidad especializada de investigación de casos especiales denominada “GISE”, misma que asigna y solicita al demandado para que tome conocimiento del hecho, precautelando la vida del afectado, como lo hizo; procediendo además a realizar los actos investigativos, ante lo que el 7 del indicado mes y año, el “Mayor Henry Pinto”, al entrevistarse con el hijo de la víctima le refirió que avisara e invitara a su madre para que al día siguiente se apersone a dependencias de la FELCC a las 9:30, a fin de conocer las circunstancias del ilícito denunciado, así la accionante se hizo presente y no mediante engaños, como refirió; sino más bien fue invitada a fin de que pudiera establecer algún detalle respecto a los enemigos, problemas o deudas que hubiere tenido su esposo para poder asociar los datos a su probable secuestro y coadyuvar con la investigación; así al llegar observó la realización de una diligencia pericial de la camioneta perteneciente a la víctima, casquillos de armas de fuego, huellas y otros, en cumplimiento a instructiva del Fiscal de Materia “Guerrero” y sin la presencia del demandado, porque se encontraba realizando trabajos operativos para dar con la ubicación y rescate de Marcos Cámara.
Así a las 14:30 el “Mayor Henry Pinto” se comunicó por teléfono con la impetrante, para preguntarle si se haría presente para conocer los detalles, así cuando se constituyó a las 16:30 dijo “nos fuimos de la FELÑV” (sic); por lo que no puede hablar de secuestro, en vista que en ningún momento se procediera a arrestarla o privarle de su libertad, tal es así que la autoridad policial demandada le informó que podía retirarse y que sería citada formalmente, porque Marcos Cámara tras recuperar su libertad acusó a la ahora impetrante de tutela del secuestro, encontrándose el caso bajo el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no haciéndose así evidentes las lesiones denunciadas, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito
- III.3.
- REVOCAR