SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III.3.
Conforme a obrados se evidencia que respecto a lo cuestionado por la impetrante la autoridad demandada denegó la tutela impetrada porque la causa penal iniciada contra Zonia Manco de Cámara -dentro de la que supuestamente se habría vulnerado su derecho a la libertad- se encontraría bajo el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ante quien debió de acudir previamente al ser el responsable del control de garantías y derechos constitucionales y no de forma directa; empero, dicho aspecto conforme consta a fs. 21, fue cuestionado por el abogado de la accionante, refiriendo que recién se dio aviso del inicio de investigación el 11 de enero de 2016, mientras que el hecho denunciado ocurrió el 8 de ese mismo mes y año; al respecto corresponde precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad no puede ser planteada directamente cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, debiendo en estos casos cumplir primeramente con dicha formalidad y acudir a la vía legal correspondiente y solicitar la tutela constitucional en caso de no haberse dado el restablecimiento de los derechos afectados a pesar de agotar estas vías específicas; así que en la etapa preparatoria es el Juez Cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; entendimiento que sin embargo debe ser aplicado cuando existe inicio de investigación; porque resultaría ilógico exigir dicho requisito previo cuando no se cuenta el control de la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, cuando las lesiones denunciadas se encuentran fundadas directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y tampoco exista aviso de la investigación, es posible la activación de la presente garantía constitucional de forma directa.
Por lo que, en el presente caso corresponde el conocimiento de fondo de la problemática planteada; dado que, si bien a momento de la audiencia ya existía el aviso de inicio de investigación, este aspecto recién fue realizado el 11 de enero de 2016, quedando en claro que el 8 del indicado mes y año cuando la accionante fue presuntamente detenida se desconocía la posible sindicación de algún tipo de delito, entendiéndose que cualquier privación de libertad habría sido ejecutada sin que exista el control de la autoridad jurisdiccional competente, lo que hacía imposible que pudiera acudir a la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de su derecho a la libertad, más aun si desconocía de manera directa la vinculación delictiva que posteriormente se le atribuyó, al no habérsele citado con la correspondiente imputación formal.
En ese sentido corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante, dentro de la cual se puede evidenciar que, tanto la impetrante como la autoridad demandada refirieron que la primera fue citada verbalmente para que asista a la oficina de la indicada autoridad el 8 de enero de 2016, a cuyo efecto se habría presentado el día señalado aproximadamente a las 9:30, momento desde el cual presuntamente habría sido retenida hasta horas de la tarde; aspectos sobre los cuales si bien el “Mayor Pinto” negó cualquier retención indebida, no explicó de ninguna manera por qué Zonia Manco de Cámara no abandonó su oficina en el transcurso del día si es que tenía la libertad para hacerlo y porque recién pudo hacerlo cuando éste llego y le dijo que se fuera, dejando en duda la situación de esta; cuestionantes a las que además se suma la ausencia de prueba que permita desestimar lo cuestionado por la referida; más aún cuando la acción en análisis tuvo que ser planteada por la hija de la accionante a su nombre, conforme consta a fs. 3 vta., mientras que la notificación para que preste su declaración informativa fue realizada el mismo día de la presentación de la acción de libertad a las 17:36, lo que permite presumir que la impetrante no podía presentar personalmente la acción por encontrarse aun en la oficina de la autoridad demandada, privada de su libertad, conforme a lo referido, sin que exista orden o mandamiento que justifique ello.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito
- III.3.
- REVOCAR