SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

Al efecto, recapitulo que: a) A través del recurso de apelación, Horacio Sosa Vaca, impugnó la Resolución de 31 de julio de 2010 emitida por el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal que declaró probada, a su favor, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y resuelto por la Sala Penal Segunda, ésta declaró su improcedencia por Auto de Vista 143 de 10 de junio de 2011; b) Posteriormente, el querellante formuló acción de amparo constitucional contra el indicado Auto, que atendió la Sala Civil Primera, emitiendo como Tribunal de garantías la Sentencia de 6 de febrero de 2012 que otorgó tutela en sentido de anular el Auto de Vista y dictar otro nuevo, que motivó que la Sala Penal Segunda dicte el Auto de Vista de 17 de mayo de 2012 declarando improcedente el recurso de apelación incidental que estaría ejecutoriado; c) A su vez el Tribunal Constitucional, pronunció la SCP 1161/2013-L de 2 de octubre, a cuya consecuencia se emitió el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, infringiendo sus obligaciones, por ser materialmente imposible que exista nuevo Auto de Vista sobre la misma petición a partir de la tutela concedida en la primera instancia y en revisión donde no se cambió el fondo de la resolución, incurriendo con ello en defectos absolutos, previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Formulado el incidente de nulidad por defectos absolutos por las causas señaladas, pidieron a los Vocales se deje sin efecto en la vía incidental el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, quienes declararon improbado el incidente por Auto de Vista de 26 de junio de 2015 y la Aclaratoria de 24 de julio del citado año, ambas inmotivadas e infundadas, cuya notificación se efectuó el 31 de agosto de 2015. En consecuencia, por tales antecedentes, podrían seguir siendo procesados en virtud al nuevo Auto de Vista que revocó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a existir el Auto de Vista de 17 de mayo de 2012, que dice lo contrario, de lo cual implica actos indebidos que no se adecúan a las normas procesales, pues el ejercicio del derecho pleno consiste en la eficacia del cumplimiento de los fallos.

Jerjes Justiniano Atalá, abogado del tercero interesado, Horacio Sosa Vaca, en audiencia, fundamentó las razones de la improcedencia de esta acción tutelar en base al principio de inmediatez y subsidiariedad, señalando que: a) La Sala Penal Segunda, no cumplió lo ordenado por la Resolución del Tribunal de garantías y una vez emitida la SCP 1161/2013-L, en forma posterior al Auto de Vista de 17 de mayo de 2012, en teoría éste se dictó en cumplimiento a un fallo constitucional; sin embargo, mantenía el agravio; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió tutela porque no se aplicó el precedente obligatorio; es decir, que el tribunal de alzada debía considerar el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, en consecuencia, los Vocales oficiaron al Juez de Sentencia a fin de que remita el expediente original y evitar el delito de incumplimiento a Resoluciones emanadas de la acción de amparo constitucional, dictando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014 y aplicando obligatoriamente el Auto Supremo; dejando sin efecto el Auto anterior que decía que el plazo se computa desde la primera sindicación, disponiendo así la continuación de la acción penal conforme a derecho y en función a la legalidad ordinaria; c) El Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, se notificó a los accionantes el 10 de febrero de 2015, con lo cual plantean el primer incidente denunciando incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelta por Auto de Vista de 23 de marzo de 2015, absolviendo los cuestionamientos planteados, por lo que en este punto, no agotó la subsidiariedad material en la vía ordinaria, en tanto la subsidiariedad formal implica agotar los recursos; en tal circunstancia, no reclamaron que había dos Autos de Vista, por lo que aplica el principio de convalidación, del consentimiento de las actuaciones judiciales, al reclamar únicamente porque debía denegarse la apelación; y, d) El Auto de Vista de 23 de marzo de 2015 se notificó el 8 de abril del mismo año y pudiendo impugnarlo no lo hicieron, venciendo el plazo el 8 de octubre del citado año y crearon un incidente, sin tomar en cuenta que al no reclamar oportunamente la nulidad está consentida; conforme al propio Código Procesal Constitucional y la Ley del Órgano Judicial y al no tener el plazo para acudir a una acción constitucional, plantean un segundo incidente de 28 de abril de 2015, objetando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, refiriendo la Sala Penal Segunda que volvieron a plantear incidentes sobre lo mismo; planteando incidentes por defectos absolutos previstos por el art. 168 del CPP, que ya fueron reclamados y resueltos; y deduce que el derecho a impugnar, conforme al Auto Aclaratorio de 24 de julio de 2015, se declaró como recurso malicioso; lo cual delata que en el momento oportuno de plantear un incidente, no lo hicieron, dado que después de la notificación del Auto de Vista del 18 de noviembre de 2014, debieron plantear todos los defectos susceptibles de ser presentados y el no hacerlo, implica consentimiento; proyectando otro incidente sobre la forma por defectos absolutos que más bien debió efectuar en el primer memorial; en base a lo cual, piden declarar la improcedencia; con costas judiciales.

En uso de su derecho a la dúplica, el abogado co-patrocinante manifestó que de ninguna manera la resolución que va al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es cosa juzgada; pues éste ratifica o rectifica ese fallo; por lo cual la Sala Penal Segunda, cuando recibe la Sentencia Constitucional dicta una resolución en cumplimiento a lo dispuesto.