SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.1.
II.1. Cursa la SCP 1161/2013-L de 2 de octubre, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuyo análisis, consideró lo siguiente: i) Las irregularidades procedimentales que dieron lugar a la pérdida de competencia de la Sala Penal Segunda; en función a lo cual se denegó la tutela en relación a los hechos denunciados “sin ingresar a determinar si las irregularidades procedimentales denunciadas, así como la falta de competencia, acontecieron de la forma que el accionante, los precisó” (sic); y, ii) La nula aplicación del precedente obligatorio, establecido en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007; respecto a lo cual, estableció que los Vocales que conformaban la Sala Penal Segunda, “vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley, así como el debido proceso, del accionante; puesto que no resolvieron la apelación incidental presentada, de la misma forma en que se resolvió otra causa en la Corte Suprema de Justicia, donde se presentaron idénticas circunstancias fácticas, incumpliendo de esa manera, el mandato previsto en el art. 420 del CPP, puesto que no se dio aplicación a la jurisprudencia obligatoria emitida por el máximo tribunal de justicia ordinaria de Bolivia; sino más bien, se procedió a emitir un nuevo criterio jurídico, respecto al cómputo de duración máxima del proceso, sin especificar los motivos por los que se apartarían, del razonamiento emitido por el Auto Supremo 32-E, o en su caso, los fundamentos razonables por los que se lo estaría modificando” (sic) –concluyendo que– “… a tiempo de emitir el Auto de Vista 143 de 10 de junio de 2011, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley del ahora accionante,…(por no haber aplicado el precedente jurisprudencial obligatorio (Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007); el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones (…) (por no haber expuesto los motivos razonables por los cuales se apartaron de dicho Auto Supremo); así como el debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones (que de igual manera se lo colige, en aplicación del principio iura novit curia), en razón a que en uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, se mencionó que se aplicarán las normas correspondientes a los delitos de acción privada, para resolver la extinción de la acción penal presentada (es decir, que el computo se realizará desde la notificación con la admisión de la acusación particular); empero, de manera incongruente, resolvieron la apelación, efectuando el computo de la extinción, desde la denuncia efectuada en la FELCC; situaciones por las cuales, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por estos aspectos…” (sic.) (fs. 34 a 58).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR