SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
i)
Mariano Medina Calderón, abogado de los accionantes: Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, señaló que: i) Sin notificación alguna, “ratificando el mismo que concedió la tutela”, se dictó el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014; ii) Jurídicamente existen dos Autos de Vista, con la misma jerarquía y no saben cuál cumplir, más aun si el primero no se ha dejado sin efecto pues para dictar uno nuevo debió agotar el procedimiento en función a la justicia material; iii) Recurrieron a los Vocales, reclamando que fundamenten porque razón existen dos Autos de Vista, lo cual no se explicó, fundamentó, ni motivó, de modo que el incidente pudo corregir ésos defectos; iv) La otra parte, presentó solicitud de complementación y pidió sanciones por plantear incidentes supuestamente dilatorios, cuando no existe otro incidente por el mismo motivo y conlleva el problema de saber que fallo se cumplirá; lo que provocaría que sean procesados indebidamente; y, v) Al omitir su labor interpretativa, sin verificar ésta situación irregular, no existe otra alternativa que abrir la jurisdicción constitucional a fin de que resuelva el incidente formulado y disponer cuál de los dos se va a cumplir, y de no existir ese pronunciamiento les generaría indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció:
- inactivación de la acción de amparo constitucional ante la existencia de un primer amparo del que emerge el que se interpone
- Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que:
- han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR