SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0484/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Considerando que los accionantes invocaron la existencia de lesiones; a partir de la coexistencia de dos Autos de Vista contradictorios, por cuanto el primero de 17 de mayo de 2012 proviene de la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal del garantías, en sentido de favorecer la extinción de la acción penal a su favor; mientras que el segundo, emitido en virtud a la SCP 1161/2013-L, que orientó la aplicación del Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, en función a constituir el precedente obligatorio, es el que dio origen al Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014 que dispuso la prosecución de la acción penal contra los accionantes.

Que a partir de éste resultado, presentaron ante las autoridades demandadas el incidente procesal por defectos absolutos y actos indebidos; destinado a impugnar la incoherencia y vigencia paralela de ambos Autos de Vista, incompatibles el uno con el otro, cuyos efectos legales difieren sustancialmente y que se resolvió por Auto de Vista de 26 de junio de 2015 que dispuso rechazar el mismo, advirtiéndoles la aplicación de sanciones en caso de presentar incidentes reiterativos.

En consecuencia, corresponde precisar que Wilson Roca Rodríguez, Eva Erika Egüez Medina y José Mojica Osinaga, interpusieron ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal, excepción de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; quien declaró extinguida la acción penal con el fundamento de que el término para la duración máxima del proceso en los procesos de conversión de acciones, comienza con el primer acto del procedimiento, que en el caso concreto sería la denuncia sentada en la FELCC el 3 de abril de 2007; determinación que fue recurrida de apelación incidental por Jerjes Justiniano Atalá, en representación de Horacio Sosa Vaca, que por Auto de Vista 143 de la Sala Penal Segunda, declaró admisible e improcedente dicha apelación y dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional que resolvió la Sala Civil Primera a través de la Resolución 06/2012 de 6 de febrero, dictando inmediatamente la Sala Penal Segunda el Auto de Vista de 17 de mayo de 2012, sin cumplir estrictamente lo ordenado por el Tribunal de garantías y una vez pronunciada la SCP 1161/2013-L, en revisión, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014; objeto de los agravios que presuntamente motivaron la oposición del incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada por los mismos Vocales a través del Auto de Vista de 26 de junio de 2015; y Aclaratorio de 24 de julio del citado año.

Consecuentemente, son éstas últimas Resoluciones las que originan la presentación de ésta segunda acción de amparo constitucional en la que los accionantes piden dejar sin efecto las Resoluciones de 26 de junio y 24 de julio de 2015, así como el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, manteniendo lógicamente subsistente el Auto de Vista de 17 de mayo de 2012, con el argumento de que las autoridades demandadas debieron pronunciarse sobre el fondo de la petición.

En este contexto, en cuanto a las consideraciones esenciales, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 1161/2013-L, descrita en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia y que en cumplimiento a la misma, los Vocales de la Sala Penal Segunda, Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, emitieron el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014, cuya impugnación deducen ahora.

En ese orden, considerando las vulneraciones atribuidas a éstas autoridades, alegando que existen dos fallos contradictorios, emergentes de la interposición de la acción de amparo constitucional que concluyó con el dictado de la SCP 1161/2013-L; corresponde concluir que a través de esta segunda acción de amparo constitucional interpuesta por los imputados Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina, se pretende reclamar y modificar lo determinado en la anterior acción tutelar, de acuerdo a lo expuesto extensamente y señalado en su petitorio y conforme además al entendimiento circunscrito en la abundante jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; por lo cual, no es posible activar la presente acción y pretender alterar su contenido, porque de hacerlo incurriríamos en una especie de circulo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulnerar el derecho al acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción; sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente, aclarando que, frente a la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde sus planteamientos, cabe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus determinaciones, según establece el art. 16.I del Código Procesal Constitucional, en razón a lo descrito, por lo cual no es posible analizar el fondo de la problemática de esta nueva acción de defensa.