SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
a)
La entidad accionante mediante su abogado, ratificó la acción planteada y la amplió señalando lo siguiente: a) Desde el 18 de junio de 2014, hasta enero de 2016, no se ha vuelto a emitir un acta; es decir, tienen a la empresa casi tres años con una sanción de boleta de UFV49 645.-, equivalente a más o menos Bs90 000.- (noventa mil bolivianos) a Bs98 000.- (noventa y ocho mil bolivianos), cómo no va haber daño irreparable, si se trata de semejante suma de dinero, no queriendo comprender la Aduana que se anuló todo el procedimiento y por ende la boleta de garantía; y, b) En los informes escritos de las autoridades demandadas, señalan que no se agotó el procedimiento ante el silencio administrativo, el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no es una norma aplicable a temas aduaneros, conforme señala la disposición final primera inc. c) del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17