SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes del proceso y la revisión de los términos de la demanda inherente a la presente acción tutelar, atañe a este Tribunal efectuar el examen de la problemática, únicamente en relación al derecho de petición, por cuanto los aspectos atinentes al fondo del proceso sancionador y la legalidad de la ejecución de la boleta de garantía, deberá ser dilucidada en la instancia llamada por ley, ya que esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa, debe limitar su ámbito de acción a la protección de los derechos consagrados en la Ley fundamental del Estado y los instrumentos normativos de orden internacional en materia de Derechos humanos.

En este sentido, de la revisión del cuaderno procesal se colige que la entidad accionante, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015, solicitó a la Administración de la Aduana Interior Oruro, el desistimiento de la ejecución de boleta de garantía como efecto de nulidad de obrados; posteriormente,  por memorial presentado el 14 de agosto del mismo año, presentó la misma solicitud al “Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia” (sic). En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho de petición comprende la facultad que le asiste al sujeto para efectuar sus solicitudes, ya sea de manera individual y colectiva, teniendo como única condición la identidad del peticionario; la obtención de una respuesta, sea positiva o negativa; que la respuesta sea concedida y puesto en conocimiento del solicitante de manera oportuna y sin dilaciones; y, que la respuesta sea atinente al fondo de la solicitud, de manera fundamentada y coherente.

En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que la entidad accionante formuló dos solicitudes concretas, una primera al Administrador y, una segunda al Gerente Regional, ambos, de la Aduana Interior Oruro; sin embargo, las autoridades demandadas no emitieron una respuesta con relación a los petitorios, cuando en observancia del art. 24 de la CPE, correspondía responder al mismo sin mayores dilaciones y obstáculos; así, en lugar de cumplir con el precepto constitucional de referencia, cuya observancia es obligatoria para las autoridades y servidores públicos, los demandados guardaron silencio pese al tiempo transcurrido. En este sentido, formulada la petición, correspondía emitir una respuesta conforme a los contenido del derecho de petición y acorde con las pretensiones del solicitante, lo que no necesariamente significa la exigencia de una contestación positiva y satisfactoria a las pretensiones del peticionante, sino que las autoridades administrativas debieron responder si era viable la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía como efecto de nulidad de obrados o en su defecto, si correspondía continuar con la misma, expresando una debida fundamentación al respecto; en consecuencia, al no existir una respuesta a las peticiones del acciónate, ciertamente se conculcó el derecho consagrado en el art. 24 de la CPE.