SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes del proceso y la revisión de los términos de la demanda inherente a la presente acción tutelar, atañe a este Tribunal efectuar el examen de la problemática, únicamente en relación al derecho de petición, por cuanto los aspectos atinentes al fondo del proceso sancionador y la legalidad de la ejecución de la boleta de garantía, deberá ser dilucidada en la instancia llamada por ley, ya que esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa, debe limitar su ámbito de acción a la protección de los derechos consagrados en la Ley fundamental del Estado y los instrumentos normativos de orden internacional en materia de Derechos humanos.
En este sentido, de la revisión del cuaderno procesal se colige que la entidad accionante, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015, solicitó a la Administración de la Aduana Interior Oruro, el desistimiento de la ejecución de boleta de garantía como efecto de nulidad de obrados; posteriormente, por memorial presentado el 14 de agosto del mismo año, presentó la misma solicitud al “Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia” (sic). En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho de petición comprende la facultad que le asiste al sujeto para efectuar sus solicitudes, ya sea de manera individual y colectiva, teniendo como única condición la identidad del peticionario; la obtención de una respuesta, sea positiva o negativa; que la respuesta sea concedida y puesto en conocimiento del solicitante de manera oportuna y sin dilaciones; y, que la respuesta sea atinente al fondo de la solicitud, de manera fundamentada y coherente.
En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que la entidad accionante formuló dos solicitudes concretas, una primera al Administrador y, una segunda al Gerente Regional, ambos, de la Aduana Interior Oruro; sin embargo, las autoridades demandadas no emitieron una respuesta con relación a los petitorios, cuando en observancia del art. 24 de la CPE, correspondía responder al mismo sin mayores dilaciones y obstáculos; así, en lugar de cumplir con el precepto constitucional de referencia, cuya observancia es obligatoria para las autoridades y servidores públicos, los demandados guardaron silencio pese al tiempo transcurrido. En este sentido, formulada la petición, correspondía emitir una respuesta conforme a los contenido del derecho de petición y acorde con las pretensiones del solicitante, lo que no necesariamente significa la exigencia de una contestación positiva y satisfactoria a las pretensiones del peticionante, sino que las autoridades administrativas debieron responder si era viable la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía como efecto de nulidad de obrados o en su defecto, si correspondía continuar con la misma, expresando una debida fundamentación al respecto; en consecuencia, al no existir una respuesta a las peticiones del acciónate, ciertamente se conculcó el derecho consagrado en el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17