SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 8 de enero, cursante de fs. 103 a 108, concedió la tutela impetrada con relación al derecho de petición, ordenando a la Gerencia Regional de Aduana Interior Oruro, dar respuesta al accionante; y, sin lugar a disponer que dicha Administración, emita un pronunciamiento liberando y disponiendo la devolución de la boleta de garantía por tratarse de aspectos de fondo, bajo los siguientes argumentos: a) Resulta evidente que cuando una normativa especial como es el caso de la Ley General de Aduanas, su reglamento y decreto reglamentario prevé un instituto, no corresponde en modo alguno acudir al principio de analogía, la Constitución Política del Estado, exige como único requisito la identificación la necesidad del ciudadano de encontrar respuesta y orientación respecto a su solicitud, con el propósito constitucional de acercar al administrado con el Estado, otorgándole un medio idóneo para atender la respuesta buscada, como en su caso la información por las autoridades a quienes debe acudir, como se puede ver la justificación de no tener competencia para responder en el caso de la incidencia racional, independientemente de que haya derivado a la administración Interior Aduana Regional derivando su deber de responder a otra unidad; con lo que plenamente tenemos establecido que la parte demandada en conjunto, vulneraron el derecho de petición del accionante; y, b) En relación a la solicitud de devolución de la boleta de garantía de 31 de marzo de 2014 y respecto a la petición de desistimiento de 7 de abril de 2015 ante el Administrador de la Aduana Interior Oruro y, a la petición reiterada ante la Gerencia Regional de Aduana Interior Oruro de 14 de agosto de 2015, se debe tener presente que el derecho de petición implica la comunicación de la respuesta al peticionante de manera formal, fundada y personal, lo que no importa una petición positiva franqueando la orientación jurisprudencial, una respuesta positiva o negativa pero debidamente fundamentada, por cuanto una petición con respuestas ambiguas, contradictorias y evasivas o meramente dilatorias implica vulneración a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17