SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
i)
Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 70 a 80, manifestó lo siguiente: i) No se vulneró ni contravino ningún derecho del “recurrente”, siendo que se siguió todo el procedimiento, por lo que la Resolución Sancionatoria recurrida se encuadra dentro de las disposiciones legales vigentes; respecto al memorial con fecha de recepción de 7 de abril de 2015, presentado a esta Administración, por el que se pide desistimiento de ejecución de boleta de garantía por efecto de la nulidad de obrados, que presuntamente no fue respondido, se tiene que, el silencio administrativo negativo, habilita medios y recursos que el accionante tenía para hacer valer su derecho, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a la boleta de garantía, como su nombre lo indica éste garantiza la caución de un acto, que debió ser renovado por un plazo igual al de la primera boleta, de conformidad a lo que establece la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD-03-109-05; respecto a la finalidad de la garantía, se constituyó para la liberación de la mercancía a favor del sujeto pasivo, liberación que no puede retrotraerse ya que la misma se encuentra en poder y disposición por parte del dueño de la mercancía; es decir, que garantiza el derecho de la Aduana, por los resultados del acta de reconocimiento; iii) El accionante observó vicios de nulidad dentro del procedimiento administrativo; sin embargo, no se hace una tipificación de conformidad al art. 35 y 36 de la LPA; asimismo, no identificó claramente la vulneración de sus derechos constitucionales, conforme estipula el art. 128 de la CPE, limitándose únicamente a pedir la liberación y devolución de la boleta de garantía, presentada como caución, por la omisión de tributos aduaneros a favor del Estado; la referida Resolución de Directorio, aprueba el procedimiento para la administración de garantías, en el presente caso el representante legal de la empresa no realizó la solicitud de renovación de la boleta de garantía, tratando de justificar su descuido presentó solicitudes no acordes al procedimiento aduanero vigente, por lo que la Administración Aduanera se limitó a cumplir la “RAPE 01-012-13” de 20 de agosto de 2013, que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo GNN-M01-VERSIÓN 03; y, iv) Por las características propias del proceso no se encuentra ligada al cumplimiento de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0460/2014, correspondiendo a CICE S.A., la renovación de la boleta de garantía por un plazo al inicial a la primera boleta hasta la dilucidación de actuados que devienen de la omisión de tributos dentro el despacho aduanero DUI 2013/401/C-3071; asimismo, cualquier observación de vicios de nulidad, dentro el trámite administrativo correspondía presentarlos a la Administración Aduanera, de conformidad a lo establecido a la Ley del Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17