SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

1)

Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Puerto Rico del departamento de Pando, mediante informe de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 13 a 14, señaló que: 1) El expediente FIS PAN 1500913, por la probable comisión del delito de violación, remitido en grado de apelación a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aún no fue  devuelto, tal cual informa el Secretario del juzgado; 2) No es verdad que no se quiera recibir el memorial, se debe considerar que quien recibe los memoriales e informa donde se encuentra el expediente, es el secretario; en el presente caso el mismo funcionario hace de oficial de diligencias y siempre está en el juzgado, excepto cuando salen en comisión para la realización de audiencias; y, 3) Se desconoce la Resolución del Tribunal de alzada, porque el expediente no se encuentra en el juzgado, en tal sentido no se vulneró ningún derecho. Con esos antecedentes solicitó se deniegue la tutela.   

Bajo estos antecedentes, resulta imperioso realizar las siguientes precisiones: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva, es un trámite incidental; vale decir que, su procedencia o no será valorada en base a los antecedentes y las circunstancias vigentes a tiempo de su consideración, en tal sentido, para la otorgación de la libertad no basta la presentación de algún documento extrañado a tiempo de haberse determinado la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, en razón a que pueden haberse modificado otros elementos que fueron determinantes para su aplicación; 2) El titular del control jurisdiccional es el juez y no el personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, dicha autoridad tiene el deber de vigilar y supervisar la labor de aquellos, de manera que una vez conocido de alguna demora atribuible a estos, el no asumir acciones para su rectificación, hacen responsable al titular del control jurisdiccional; 3) Los actos dilatorios o de negligencia del personal de apoyo, no son actos jurisdiccionales y no pueden ser entendidos como tales, por ello de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, por regla no procede de manera directa la acción tutelar, vía acción de libertad contra estos funcionarios que pudieron haber demorado las diligencias relacionadas  con las medidas cautelares de carácter personal; y, 4) Los actos administrativos tanto del juez como del personal de apoyo jurisdiccional, están sujetos a responsabilidad en dicha vía, salvo casos excepcionales.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción, a la integridad y la vida, puede ser activado siempre que dicho riesgo o afectación resulte de una restricción o privación de la libertad física o de locomoción, y no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, dadas las circunstancias, resulten ineficaces y tardíos. En el caso presente, el accionante presentó una copia del memorial que presuntamente le negaron su recepción, cuya tarea de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, está asignada al personal de apoyo jurisdiccional, por lo que en el caso de que el Oficial de Diligencias habilitado como Actuario   hubiese incumplido esta labor, acarrearía una responsabilidad administrativa, pudiendo en algún caso derivar en una de carácter penal si se comprueba que este accionar resulta malicioso, conforme prevé el art. 177 Bis del Código Penal (CP).

De acuerdo a los antecedentes del caso, existen elementos que ponen en evidencia la devolución del expediente por parte del Tribunal de alzada, doce días antes de la audiencia de acción de libertad, y que no fue recogido por el funcionario encargado de dichas diligencias, esta actitud aunque de manera indirecta incide negativamente en la administración de la justicia, pero no amerita su tutela via acción de libertad. Por otro lado, en lo referente a la negativa de recepción del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, se puede colegir que el accionante, no asumió medidas diligentes destinadas a corregir dicho accionar, que podría ser considerado como obstrucción en el acceso a la justicia; sin embargo, frente a estas podía solicitar la presencia de un notario de fé publica, de manera que las afirmaciones puedan ser corroboradas ante la instancia que conocerá la denuncia respectiva. En ambos casos, las actuaciones del personal administrativo por si solas y de manera directa no pueden dar lugar a la acción de libertad como medio extraordinario de tutela del derecho a la libertad, la integridad y la vida; por lo que, no existiendo alguna evidencia de que la autoridad jurisdiccional haya sido responsable de dilaciones que derivaron en privación indebida de la libertad, mediante la prolongación de la indeterminación de su situación jurídica vinculada con la libertad personal, los hechos denunciados deberán ser juzgados por la vía administrativa, considerando siempre el carácter excepcional de la acción de libertad y no sustitutivo de otros medios destinados a corregir las irregularidades procesales.

En lo referente al principio de objetividad y verdad material, como elementos del debido proceso, cuya vulneración fueron denunciados por el accionante mediante su representante sin mandato, a más de mencionarlos, no se expresó de qué manera fueron lesionados por la autoridad demandada, por lo tanto no se acreditó su afectación. Cabe además señalar que por regla, la tutela del debido proceso, no corresponde al ámbito de la acción de libertad, pudiendo el accionante solicitar su protección por la vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales idóneos, a excepción de los casos en los que la vulneración de estos sean la causa directa para la privación de la libertad, o como se tiene señalado precedentemente, no exista otro mecanismo para su protección o existiendo resulten ineficaces.