SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

1)

1)    Resolución determinativa del área de saneamiento simple a pedido de parte R.D 13-07-0165/2000 de 31 de julio, que resolvió determinar área de saneamiento a pedido de parte, la extensión superficial aproximada de 14473.7621 has, correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina “Santa Ana de la Banda”.


Mediante informe cursante de fs. 69 a 73, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Guarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, manifestaron que: 1) Revisada la acción de amparo constitucional planteada, la misma hace una relación de hechos del proceso de saneamiento, pretendiendo que Tribunal de garantías revise actos procesales y etapas concluidas inherentes a la actividad propia del proceso de saneamiento y del proceso contencioso administrativo, sin cumplir con lo establecido en los arts. 33.4,5,7,8; 51 y 53 del Código Procesal  Constitucional (CPCo), sin referir en la mencionada acción de amparo constitucional cuales serían los actos ilegales o las omisiones indebidas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, tampoco señalaron en forma precisa la relación de hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, las pruebas en las que apoya la acción y la petición, menos refiere de qué forma o manera restringen o amenazan restringir sus derechos, limitándose los accionantes a efectuar una transcripción de la normativa constitucional y agraria; sin embargo, no señalan con precisión, clara y objetiva, menos acreditan la forma en la que se vulneró dicha normativa en la sentencia. Por lo expuesto, se advierte que la acción planteada carece de fundamentación porque no explican de qué manera la Sentencia emitida por las autoridades ahora demandadas lesiona sus derechos fundamentales que acusan, cual es el nexo causal, como debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, los hechos reclamos no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada;      2) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, previa compulsa de los antecedentes, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación de las resoluciones sin incurrir en omisiones que atenten contra la tutela judicial efectiva; 3) Al cuestionamiento que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en la Sentencia objeto de la acción de defensa interpuesta no se hubiera pronunciado de manera expresa, positiva y precisa sobre la ausencia de las Resoluciones: Determinativa de área de saneamiento simple RD-“13-07-0167/2000” y la Instructoria RI 0127/2000, en el expediente del predio “Arco iris”, así como la difusión radial de dichas resoluciones, no es verdad toda vez que al emitir la Resolución hoy cuestionada se resolvió de forma positiva y precisa respecto a este punto señalando que: “las precitadas resoluciones corresponden al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Arco Iris, ubicado al interior del Polígono 120, se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en éste contexto, el precitado predio agrario fue incluido al área de saneamiento mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS 25/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 65, cuya parte resolutiva, en lo pertinente señala: "SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...) a área de saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento (...) todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con el número Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área descrita en las coordenadas señaladas en el párrafo anterior para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de Procedimiento (...), que se sobrepongan, dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)" (sic), concluyéndose que el proceso de saneamiento del polígono 120 en cuyo interior se ubica el predio “Arco Iris” se inició con la precitada Resolución Administrativa y no con la emisión de la Resolución Determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte R.D. 13-07-0165/2000, ni de lo resuelto mediante RI 0127/2000, en tal razón, ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora accionante, por lo que, la entidad administrativa no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda resolución administrativa sobrepuesta al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120), no existiendo vulneración del art. 170.I del DS 25763, como afirma la parte actora, y mucho menos lesión del art. 172.III del precitado Decreto Supremo, por no tratarse de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, por lo que resultaría inconsistente acusar como vicio de nulidad el hecho de no haber tenido conocimiento de las resoluciones que no tenían disposiciones que afecten los derechos de los accionantes, más aun, cuando éstas no ordenaron el inicio del proceso de saneamiento en el mencionado predio, resultando intranscendente y sin sustento legal lo acusado por los accionante; 4) En lo que respecta a que el ahora accionante nunca fue notificado con las Resoluciones Determinativa e Instructoria conforme establece los arts. 170 y 172 del DS 25763, vigente en su momento, dando la Resolución impugnada por bien hechas las referidas notificaciones; al respecto con relación a la Resolución determinativa refirió que: “Asimismo, respecto a no haber tomado conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000, ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, las precitadas resoluciones corresponden al proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Arco Iris, ubicado al interior del Polígono 120 se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en éste contexto, el precitado predio agrario fue incluido al área de saneamiento mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012cursante de fs. 59 a 65 cuya parte resolutiva, en lo pertinente señala: ‘SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...) a área de saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento (...) todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con el número Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área descrita en las coordenadas señaladas en el párrafo anterior para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de Procedimiento (...), que se sobrepongan, dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)’, concluyéndose que el proceso de saneamiento del polígono 120 en cuyo interior se ubica el predio Arco Iris se inició con la precitada Resolución Administrativa y no con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, en tal razón, ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante, por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120), no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como afirma la parte actora, y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo por no tratarse de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte. En éste contexto, resulta inconsistente el acusar, como vicio de nulidad, el hecho de no haber tenido conocimiento de las resoluciones que no tenían disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio Arco Iris, resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora” (sic);            4) Conforme se tiene señalado, la parte resolutiva de la RA RES - ADM RA - SS 25/2012, conforme se acredita de la documental de fs. 69 a 71, del expediente de saneamiento, fue publicada en los términos que fija la ley, estando determinados los plazos perentorios en los que los administrados entre estos el accionante tenían la obligación de apersonarse al procedimiento y acreditar sus derechos y al no hacerlo, en dicho plazo, precluyeron sus derechos por omisión del interesado y no de la entidad administrativa, obviando la máxima ‘los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen.

Los accionantes señalan como vulnerado el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que, resultado de la tramitación de un proceso contencioso administrativo ventilado en el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 42/2015, que declaró improbada dicha demanda interpuesta por Wilfredo Román Suarez; en consecuencia, subsistente la RA-SS 1325/2014, que fue motivo de impugnación; sin tomar en cuenta los siguiente aspectos que reclamó: 1) Los accionantes nunca fueron notificados para la ejecución del proceso de saneamiento con actuado alguno, los mismos que forman la base del proceso de saneamiento como tampoco fue puesto a conocimiento de ningún beneficiario dentro de la zona, dejándolo en total estado de indefensión; 2) El accionante observó la falta de acumulación física de doce resoluciones dentro del trámite de saneamiento de las cuales nunca tuvo conocimiento; y, 3) Indica que mediante dos informes del INRA (DDSC-CO-SJCH 0013/2012 y DDSC-CO-SJCH 0035/2012) se realizó la revisión del procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al predio “Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda” y áreas adyacentes sin saneamiento, de las que no cursan en antecedentes la difusión radial de las resoluciones determinativas de saneamiento y resolución instructiva.

Analizado el presente caso, se establece que la problemática sometida a revisión radica en el resultado de la tramitación de un proceso contencioso administrativo ventilado en el Tribunal Agroambiental, en el que se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, que declaró improbada dicha demanda interpuesta por Wilfredo Román Suarez; dejando subsistente la RA-SS 1325/2014, que fue motivo de impugnación; proceso sin tomar en cuenta que: 1) El accionante nunca fue notificado para la ejecución del proceso de saneamiento con ningún actuado alguno que forma la base del proceso de saneamiento como tampoco fue puesto a conocimiento de ningún beneficiario dentro de la zona dejándolo en total estado de indefensión; 2) Los accionantes observan la falta de acumulación física de doce resoluciones dentro del trámite de saneamiento de las cuales nunca tuvo conocimiento; y, 3) Indica que mediante dos informes del INRA (DDSC-CO-SJCH 0013/2012 y DDSC-CO-SJCH 0035/2012) por los cuales se realizó la revisión del procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al predio “Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda” y áreas adyacentes sin saneamiento, no cursando en antecedentes la difusión radial de las resoluciones determinativas de saneamiento y resolución instructiva.