SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

i)

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de memorial cursante de fs. 106 a 111 vta.; indicó que: i) Los accionantes efectúan una serie de apreciaciones que no cumplen con los requisitos de forma y contenido de este tipo de acciones; de los argumentos expuestos, se puede establecer que los mismos no efectúan una fundamentación fáctica-legal que permita establecer vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales señalados por los mismos, desnudando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, no evidenciando vulneración alguna, pues la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento del predio “ARCO IRIS EL PARAISO”, realizó una correcta valoración legal de dichos actuados generados por el INRA y la prueba aportada por los accionantes; ii) Realizan interpretaciones forzadas sin explicar a ciencia cierta y con precisión, el por qué consideran que la Sentencia objeto de la presente acción vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que enuncian aspectos formales que ya fueron valorados en su oportunidad en la instancia del contenciosa administrativa siendo que dentro de la acción de amparo constitucional no se puede valorar dichos aspectos formales; iii) Se hace mención a la SC 0832/2012 de 20 de agosto, respecto a la valoración de la prueba, de la misma se infiere que no basta con que los accionantes efectúen una narración y libre interpretación de los hechos y mencionen que se vulneró cierta normativa tanto agraria como constitucional, sino debieron explicar de manera clara el motivo del porque el Tribunal Agroambiental no es razonable, es más los accionantes deben manifestar como y de qué manera dentro del proceso contencioso administrativo se vulneró sus derechos y garantías, situación que no acontece en el caso de autos pues los accionantes simplemente refieren vulneración de sus derechos y garantías mas no la forma y de qué manera, por enunciar argumentos repetitivos del proceso contencioso administrativo mismo que no constituye fundamento legal para la presente acción de amparo constitucional; iv) Se establece que la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 77.3,4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) ni a lo establecido en el art. 33.4,5 y 8 del CPCo; es decir, que la fase de admisibilidad de la presente acción no fue cumplida por la parte accionante al no exponer con claridad la relación de los hechos, no identificar con precisión los derechos o garantías que haya considerado como restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; v) La situación legal del predio “ARCO IRIS” ya fue determinada a través de la emisión de la RA-SS 1325/2014, misma que fue objeto de acción contenciosa administrativa interpuesta por el accionante del cual se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015 de 13 de julio, que declara improbada la demanda administrativa interpuesta y en la cual ya se valoró la prueba de la cual hoy se acude en acción de amparo constitucional; vi) Dentro de la ejecución del saneamiento se cumplió a cabalidad con la normativa legal agraria en vista a que los aspectos formales enunciados no implican nulidad, puesto que en la vía de saneamiento procesal se subsanaron omisiones y/o irregularidades procedimentales, tal cual se evidencia en la RA SS 25/2012, en vista a que uno de los argumentos de los accionantes radica en la falta de notificación de piezas procesales que tienen carácter y alcance general de donde resulta inverosímil que se practique la diligencia de notificación de forma personal ya que la normativa agraria señala que se practique por edicto, puesto que son piezas procesales que dan inicio efectivo al proceso de saneamiento, por lo que mucho menos la notificación se podría haber realizado en forma personal puesto que se realiza a persona inciertas a efectos de que se apersonen al proceso de saneamiento;    vii) El accionante adquiere la propiedad de referencia el 2011, siendo que al no estar consolidado su derecho de propiedad agraria correspondía que entre partes se asegure y perfeccione la venta; en el presente caso, el accionante pretende justificar el incumplimiento de la función social y/o económica, con aspectos formales que no se constituyen vicios de nulidad y que no corresponde sean cuestionados en la presente instancia; y, viii) En sede administrativa la parte accionante no presentó ningún recurso administrativo para hacer notar las supuestas vulneraciones que la ley franquea, siendo que al expresar el consentimiento por parte de los ahora accionantes cualquier vicio procedimental quedaría subsanado, así lo señala la SC 0876/2012 de 20 de agosto, referente a la oportunidad de reclamar o impugnar, por lo que lo manifestado por la parte accionante carecería de fundamento legal al no haber realizado observación alguna; por ende, la reclamación efectuada por la demanda contenciosa administrativa y ahora mediante la acción de amparo constitucional habría caducado su derecho bajo el principio de preclusión.