SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez
De lo mencionado líneas arriba, se tiene que, revisada la Sentencia Nacional Agroambiental 042/2015, en el Tercer Considerando hace un escueto relato de la prueba que cursa en obrados conforme se detalla de la revisión del proceso contencioso administrativo que dio mérito a la emisión de la RA RA-SS 1325/2014, no existe ningún actuado señalado con número de fojas en el que figure la existencia de los edictos de prensa y las constancias radiales correspondiente a dichas resoluciones como a los antecedentes de las mismas conforme establece y menciona la propia resolución según el art. 70 inc. c) del DS 29215 que menciona: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión” (sic); el art. 73 respecto a la notificación por edicto y el mismo es claro en su contenido al referirse en el numeral “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, (…) III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente” (sic) y de la misma forma, el art. 294 “V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones (…)” articulados antes descritos que corresponden al DS 29215; si bien los Magistrados demandados hicieron mención a todo el marco normativo especificado líneas arriba, sin que ello explique de manera clara el porqué es tan simplista al referirse que el accionante era una persona incierta y porque, no era necesario notificarle con todos los actuados especialmente con el tema de haber saneado el proceso y no habérsele dado conocimiento con este nuevo saneamiento, además que conforme ya se examinó en el art. 73. III del Decreto Supremo antes descrito, las publicaciones de prensa y los certificados radiales tendrían que haber sido mencionados en la resolución del proceso contencioso administrativo objeto de la acción de amparo constitucional en revisión, por lo que velando incluso el debido proceso de los actuados según su cronología los cuales también deberían estar respaldados con su respectiva publicación tanto por radio como prensa y adjuntados a la carpeta de saneamiento, denotando una falta de interés en el Tribunal Agroambiental en todos los errores que se hubieran cometido antes de la emisión de la últimas resoluciones nombradas líneas arriba y dar por válidas viendo solo para adelante en total incumplimiento de los establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional y constituyéndose también en actuados que también era necesario realizar la valoración de los mismos y constatar la existencia de ellos.
Asimismo, es posible colegir que el proceso de saneamiento responde a una secuencia de actos administrativos que concluyen con la emisión de la Resolución Administrativa, actos que devienen unos de otros y que sin los cuales no podría consolidarse, razón por la cual ante el anuncio de la existencia de una carpeta poligonal (Conclusión II.2) las autoridades ahora demandadas, debieron solicitar la misma a efecto de su valoración y no limitarse a justificar su inexistencia en una anulación, puesto que toda resolución debe realizar una adecuada valoración de estas y pronunciarse conforme al mérito del proceso, resultando de suma importancia que un fallo de esta naturaleza sea emitido de forma armónica con los antecedentes procesales.
Ahora bien, las autoridades demandadas en el parágrafo II.3 del análisis del caso concreto de la Sentencia en análisis en relación a haber efectuado la citación a Ingrid Gomes de Caravellas, quien se apersonó a la entidad administrativa a nombre de “SAPHI S.R.L.” con supuestos derechos que posteriormente evaluados por el INRA, señalaron en contrasentido, concluyendo que los ahora accionantes no fueron identificados en el proceso de ejecución de los trabajos de relevamiento de información de campo, como tampoco se tiene acreditado que se hayan apersonado ante los funcionarios o reclamado derechos sobre el predio, omisión que no puede ser atribuida a la autoridad administrativa manifestando ante todo que no le afecta a la parte accionante; sin embargo, es posible manifestar que las autoridades demandadas olvidaron que es un tema también operativo de nulidad de proceso de saneamiento, siendo el mismo Tribunal Agroambiental, que reconoce implícitamente tal extremo del error cometido en su momento, puesto que como se dijo, la misma autoridad administrativa reconoció como propietario a la parte accionante dentro del proceso en calidad de sub adquirente del predio “Arco Iris”, sin que se haya desvirtuado lo argumentado por el demandante con relación a la denuncia que en fotografía de las mejoras aparecería otro beneficiario con los controles sociales persona distinta a Ingrith Gomes de Caravellas, sin que explique cual el tema de fondo de que aparezca un hombre en las fotos de las actas de colindancias de los predios “San Crispín” y “San José” y sea firmada por la representante de “SAPHI S.R.L.”, otorgando su conformidad con los limites sin hacer una suficiente explicación de este punto en la Sentencia.
En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa no fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, no cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinente y valoración de toda la prueba existente al faltar éstas, sin existir una exposición con absoluta claridad de todos los elementos denunciados por el accionante, no habiéndose dado la suficiente respuesta a todos los argumentos expuestos por el demandante.
De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incurrieron en actos lesivos al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa denunciada por los accionantes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 2)
- 3)
- 8)
- 10)
- 11)
- 12)
- a)
- 5)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Valoración de la prueba
- que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada
- nunca hubiera sido notificado para la ejecución del proceso de saneamiento
- serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez
- Fragmento 22
- concedido
- CONFIRMAR en todo