SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

Fragmento 22

En lo que respecta al pronunciamiento de la Resolución objeto de la presente acción con relación a la falta de acumulación física de doce resoluciones dentro del trámite de saneamiento de las cuales nunca tuvo conocimiento, incumpliendo el art. 70 y ss. del DS 29215, denunciando falta de comunicación de las mismas; al respecto, del estudio de la Sentencia Nacional Agroambiental objeto de la presente acción constitucional, se tiene que la misma hace referencia a la Resolución determinativa de área de saneamiento simple de oficio          DD SSOO 008/2000, RA-SS 25/2012, estas dos resoluciones anteriormente descritas incluso hacen mención a las fojas en las que se encuentran y realizan también una interpretación de la Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte RD 13-07-0165/2000; ahora si bien hacen todo un detalle de las resoluciones que indica la parte accionante como faltantes y que reclamó no estarían adjuntadas al expediente, el Tribunal Agroambiental bajo el argumento que las resoluciones manifestadas como faltantes no se encontrarían porque “ninguna de las prenombradas resoluciones administrativas dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 120 en cuyo interior, como se tiene señalado se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris (…) todas las resoluciones administrativas sobre puestas al precitado polígono de saneamiento fueron anuladas conforme lo dispuesto en la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES-ADM RA – SS Nº 25/2012 de 14 de mayo de 2012” (sic), argumento que se encuentra en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional resulta un criterio no valedero para justificar la razón por la cual dichas resoluciones reclamadas no estarían en la carpeta de saneamiento, al ser parte de todo el antecedente del proceso de saneamiento que se vino realizando en la zona y dentro del cual se encuentra el predio “Arco Iris” es necesario establecer la existencia de las mismas por formar parte primordial para dar una respuesta satisfactoria al justiciable en base al principio de razonabilidad por el cual se puede llegar al criterio de que la no existencia física en el expediente administrativo de ciertas resoluciones operativas, no importa su total inexistencia, pero con el fin de acreditar el contenido de dichos documentos lo más coherente es que por el principio de oficialidad e instrucción se requiera e intime a la autoridad administrativa que sustanció el proceso de saneamiento a la presentación de la carpeta poligonal en razón a que se presume que la emisión de la Resolución Agroambiental impugnada deviene de aquellos actuados, más aun si en el mismo memorial de respuesta del INRA dentro del proceso contencioso administrativo se manifestó la existencia de una carpeta en la que cursarían las resoluciones reclamadas de las resoluciones operativas y los actuados extrañados por el demandante manifestando incluso “me reservo el derecho exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa” (sic) carpeta poligonal que jamás fue presentada, lo contrario de lo mencionado implicaría contradecir el contenido especificado en el  Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.