SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

12)

12) Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RA 00187/2001 de 19 de julio, que instruyó la ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono 113 con una superficie de 1048663.9815 has, resolviendo intimar a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores para que se apersonen ante el INRA hasta a partir de la publicación por edicto. Dejando sin efecto en caso de existir las resoluciones administrativas de trabajo de campo a favor de las empresas de saneamiento con relación al que se encuentre dentro de las coordenadas descritas ubicados en el polígono 113, estableciendo la conversión y prosecución de los procesos de saneamiento, señalando fecha para la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de Función Económica Social (FES) desde el 23 de julio al 16 de agosto de 2011.

El Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, hizo alusión a la forma en la que se demandó las observaciones y también como contestó el INRA, pero en su parte resolutiva indicó que en ese trámite se dictó la RA RES-ADM-RA SS 25/2012 de 14 de mayo, que anuló actuados de dicho proceso de saneamiento hasta relevamiento de información de campo, manifestando que esa Resolución Administrativa modificó el área de saneamiento correspondiente al predio denominado “Santa Ana de la Banda” establecido mediante Resolución determinativa RD. 1307-0165/2000 de 31 de julio, de área de saneamiento simple a saneamiento a pedido de parte, ampliando el radio de saneamiento a otras zonas adyacentes sin indicar en ninguna parte de la misma que las resoluciones observadas también fueron anuladas, siendo de conocimiento de los accionantes que varias de esas resoluciones fueron dictadas antes de la pericias de campo y otras después; haciendo referencia a lo que mencionó la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, aquellas resoluciones no tienen ningún efecto porque fueron anuladas y no son parte del proceso, pero es de conocimiento general que una resolución para ser dejada sin efecto debe ser determinada de manera clara y concreta individualizando las resoluciones susceptibles a tal determinación, pero no por meras suposiciones.

El INRA jamás adjuntó a la demanda contenciosa administrativa las resoluciones que manifestó hubiera presentado; es decir, de oficio, sin que conste la declaratoria de nulidad o anulabilidad de esas resoluciones el Tribunal Agroambiental las anuló sin tener competencia para ello, ya que dicha institución tiene como función principal hacer un control de legalidad de todos los actos administrativos cumplidos dentro de cualquier trámite que llegue a su conocimiento; sin embargo, no está impedido tampoco de hacer el “control de constitucionalidad” para establecer si se observaron o cumplieron todas las normas administrativas previstas en los trámites de saneamiento, en el presente caso es la razón que emite el Tribunal Agroambiental para justificar que esas resoluciones no tengan relevancia, cuando más al contrario para el accionante en el caso específico las mismas tienen mayor preeminencia por no haber sido tomado en cuenta el demandante en el proceso de saneamiento.

La segunda observación está directamente relacionado con la RA RES-ADM-RA SS 25/2012, dado que, inicialmente este proceso de saneamiento fue el 2000, gestión en la que se dictaron dos resoluciones que fundamentales, la RD 13-07-0165/2000 y la RI 0127/2000; es decir, con estas dos resoluciones formales legalmente se dio inicio al proceso de saneamiento.

Resulta que el 2000, se cambiaron las modalidades de “Saneamiento Simple a Pedido de parte a Saneamiento Simple de Oficio” (sic), con las dos primeras resoluciones, no se notificaron a los interesados y de acuerdo a la ley vigente entonces, que es el DS 25763 de 5 de mayo de 2000, en sus arts. 170, 171 y 172 señala expresamente que la Resolución instructoria debe ser publicada en un medio de circulación nacional sobre el saneamiento realizado en las áreas específicas a objeto de que se apersonen los propietarios o interesados y puedan hacer valer sus derechos, lo que pasó el 2012, es que se anuló todo el trámite de saneamiento hasta las pericias de campo, sin anularse las resoluciones determinativas ni las instructivas; es decir, la base para iniciar y proceder al saneamiento siguen siendo las mimas Resoluciones Determinativas y las Resoluciones Instructorias del 2000, con las que se tiene un hecho que constituye nulidad de pleno derecho porque si no se realizaron las publicaciones como el accionante ejercitaría su derecho a la defensa.

El INRA a momento de contestar a la demanda contenciosa administrativa, no hizo mención en ningún momento a que no se hubieran realizado las notificaciones con la RD 13-07-0165/2000 y la RI 0127/2000, tan solo indicó que emergente de la RA 25/2012, al haberse dejado sin efecto todo el trámite y hacerse una nueva publicación con dicha resolución se hubiera cumplido o subsanado la omisión del INRA de no haber procedido con la publicación de las resoluciones del 2012, no siendo evidente lo manifestado puesto que la base del proceso de saneamiento siguen siendo las resoluciones del 2000, y lo que en sí ocurrió con la Resolución Administrativa del 2012, es una especie de saneamiento emergente de un informe jurídico donde se evidenció la existencia de fallas procesales o procedimentales, informe jurídico que es amparado por la             RA 25/2012 de 14 de mayo, que señala que como se ampliaron otros predios, también se hizo la publicación.

A partir de ese momento empezó a ocurrir otro tipo de defectos formales, por ejemplo las notificaciones a los colindantes, actas sin firmas de los colindantes y el propietario, pero lo fundamental es que no se cumplió con un acto trascendental a objeto del ejercicio del derecho a la defensa, ya que todo lo que contiene la demanda, contestación a la misma, réplica, dúplica fueron omitidos, porque resulta que los ahora accionantes tuvo conocimiento de todo cuanto ya se había dictado en la RA-SS 1325/2014, dicho actuar fue cuestionado a través del proceso administrativo.

Los derechos constitucionales que transgredió el Tribunal Agroambiental como instancia en la que hizo conocer sobre estos defectos a los cuales la misma autoridad demandada es la que le resta eficacia, haciendo mención a que no tiene valor por que emergen de una anulación parcial que se hubiera realizado un saneamiento en base a la actual normativa porque el procedimiento de saneamiento se inició en vigencia del DS 25763 y concluyó con la vigencia del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Expresó que acusa la lesión del debido proceso, en sus tres elementos, como derecho, garantía y principio porque no se respetaron las normas vigentes aplicables en ese momento, como derecho porque se le pidió al Órgano Jurisdiccional que le resguarde en sus derechos de acuerdo a la normativa que se enuncia, si bien es cierto que en una acción de amparo constitucional no se tutelan los principios ni las garantías, pero no se puede obviar que para hacer efectivo los derechos deben cumplirse ciertos requisitos que hacen a los principios y a las garantías jurisdiccionales.