SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2016 de 22 de febrero, cursante de fs.123 a 126 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 042/2015, emitida por las autoridades demandadas, debiendo pronunciar una nueva conforme la Resolución pronunciada, en base a los siguientes argumentos: a) En el presente caso no operó la seguridad jurídica en la emisión de la Resolución demandada; se conculcó el derecho a la defensa pues la parte accionante aportó prueba que no fue profundamente valorada conforme al código adjetivo de la materia y la tutela judicial no fue efectiva, lo que obviamente operó en su contra respecto lo resuelto en Sentencia; b) Ahora se pretende una nueva valoración de los precedentes por parte de este Tribunal y al efecto existe jurisprudencia constitucional, misma que es clara y establece que procede esa nueva valoración probatoria cuando es totalmente evidente una indefensión material siendo determinante para la decisión final adoptada, cuestión que se dio en la presente Resolución debidamente evidenciada, afirmándose que toda la prueba aportada al proceso y la observada por la parte accionante no fue debidamente leída y valorada; c) En el punto IV de la Sentencia objeto de la presente acción, se realizó una valoración y fundamentación de todos los puntos alegados en la demanda contenciosa administrativa, dividiendo su razonamiento en dos consideraciones: una respecto al orden legal y otra respecto al fondo del caso; pero es evidente que los dos puntos pese a haber entrado a las observaciones de la demanda como ser los actos de notificación y qué normativa es relativa a ella, no concluyendo con total razón respecto a que una resolución de inicio de procedimiento sea una resolución de alcance general y de intimación a cualesquier persona que tenga interés legal en el procedimiento al ser por edicto, pero la supuesta resolución inicial deviene de un saneamiento procesal operado después de ese alcance general debiendo hacerse conocer a todas las partes inmersas en los procesos dejados sin efecto; la Resolución Administrativa en su momento a la cual respondió y observó el DS 29215, advirtiéndose también que se observó ese Decreto Supremo respecto del saneamiento simple a pedido de parte iniciado y luego modificado por el de oficio que se sustancia además de manera independiente por cada polígono identificado, no siendo convincentes los razonamientos emitidos respecto a estos actuados procesales administrativos en cuanto no haber dado noticia de la reconducción procesal a los interesados en forma completa, consecuentemente la vulneración a derechos constitucionales, existiendo motivo también para alegar la transgresión del derecho a la propiedad; d) La Resolución no funda atinadamente sobre el saneamiento del predio “Arco Iris” del polígono 120 y que se hubiere sustanciado bajo la modalidad de saneamiento simple (SAN-SIM) de oficio, que ante la existencia de errores y omisiones del saneamiento antiguo del predio denominado “Santa Ana de la Banda”, se procedió a emitir la RA RES-ADM RA-SS 25/2012 (que en su momento hubiera sido erróneamente citada), por haber identificado áreas adyacentes sin relevamiento de información de campo, entonces la petición de nulidad de actos en razón de no cursar alguna resolución en los antecedentes del proceso no resulta excesiva más aun si se evidencia que existe muchas resoluciones que quedaron sin efecto por la sanción de la primera resolución referida, no habiendo observado correctamente también los principios de trascendencia, especificidad y legalidad; e) Funda también la sentencia de manera incorrecta respecto a la RA RES-ADM RA-SS 25/2012, la cual tiene base en el informe técnico jurídico INF DDSC-CO-SJCH 35/2012, reclamado como no conocido por la parte accionante, la cual desarrolla únicamente sugerencias que se fundan en la identificación de errores cometidos en el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Santa Ana de la Banda” y no afectaría supuestamente ningún derecho del accionante, de todas formas la publicación por edicto agrario no fue suficiente y no hay prueba que acredite no haber conocido la identidad de alguna de las partes que intervinieron en el proceso de saneamiento dejado sin efecto, ahora bien con relación al reclamo de no haber citado a Ingrith Gomez de Caravellas, se tiene como respuesta que la misma se habría presentado a nombre de “Saphi S.R.L”, además de precisarse que ante la supuesta falta de citación también a autoridades de comunidades de la zona, debieron ser éstas las que reclamen y no lo hicieron. Del mismo modo, con relación a la sobreposición del polígono 12 y 113, se le respondió que evidentemente con la emisión de la RES-ADM RA-SS 25/2012, se dejó sin efecto todas las resoluciones que tenían que ver con el tema, pero como ya se fundó, no operó su comunicación a todas las partes del proceso; y, f) Sobre la denuncia de vulneración del art. 173 del DS 25763, por parte de la empresa “CONSULTER” encargada de los trabajos de campo, mismos que no tuvieron que ver con el saneamiento del polígono 120,< de lo cual no existe certeza; recalcando que la RES-ADM RA-SS 25/2012, en vigencia del DS 29215, fue tramitado completamente por el INRA, pero no se encuentra explicado la referencia de los trabajos realizados por dicha empresa, existiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la propiedad así como no existe transgresiones a los principios de la administración de justicia, seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso esta última entendida como derecho fundamental, principio y garantía existiendo lesión de normas procesales y sustantivas y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 2)
- 3)
- 8)
- 10)
- 11)
- 12)
- a)
- 5)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2. Valoración de la prueba
- que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada
- nunca hubiera sido notificado para la ejecución del proceso de saneamiento
- serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez
- Fragmento 22
- concedido
- CONFIRMAR en todo