SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de viudedad planteado por María Irma Ponce Medina -hoy tercera interesada- como derecho habiente de Arturo Vaca Ortiz, a través de la Resolución 010589 de 11 de agosto de 1999, se le otorgó la renta única de viudedad; posteriormente, el 21 de abril de 2011, Wilmer Vaca Mojica mediante nota alegó que dicha persona habría contraído matrimonio dos veces: la primera, con Manuel Astorga Quiroz, conforme al certificado de matrimonio de 4 de agosto de 1978, y la segunda, con Arturo Vaca Ortiz, el 20 de enero de 1997, ante lo cual, por Resolución 0006214 de 29 de noviembre de 2011, se procedió a suspender la referida renta a la indicada persona, quien presentó recurso de reclamación alegando que se encontraba en curso un proceso de anulabilidad del matrimonio, el mismo que habría sido recurrido en apelación, y que tenía libertad de estado al haber tramitado su divorcio; empero, tales extremos no fueron probados a través de prueba pertinente.

Conforme a la documentación adjunta, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 00413/13 de 18 de junio de 2013, confirmando la Resolución 0006214, en base a lo estipulado en los arts. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) y 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, estableciendo que la ahora tercera interesada, no contaba con libertad de estado al momento de contraer un nuevo matrimonio, existiendo “a la fecha” dos partidas de matrimonio vigentes; lo que suscitó que la antes nombrada, el 10 de julio de 2013, interpusiera recurso de apelación indicando que no existía impedimento legal para que contraiga matrimonio con su difunto “esposo”, al haber tramitado la demanda de divorcio que canceló la partida de matrimonio; empero, no adjuntó documentación que acredite tal extremo; emitiendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 164 de 24 de febrero de 2014, revocando las Resoluciones 0006214 y 00413/13, ordenando la rehabilitación de la renta única de viudedad a su favor, alegándose que la apelante habría contraído matrimonio legal y mientras no se demuestre lo contrario, el mismo sería válido; sin embargo, no valoró ni tomó en cuenta la existencia de un certificado de matrimonio vigente y una Sentencia de anulabilidad de matrimonio.         

Contra esa determinación, en tiempo oportuno, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, señalando que el Auto de Vista no hizo mención respecto al art. 46 del Código de Familia (CF), que establece que no puede contraerse un nuevo matrimonio sin disolverse el anterior, emitiendo los Magistrados ahora demandados, el Auto Supremo (AS) 115/2015 de 6 abril, por el cual se declaró infundado el recurso, con el que fue notificada la misma fecha.

En ese sentido, el Auto citado supra “…no cuenta con la fundamentación exigida por ley, sin referirse a los defectos ni a la errónea interpretación de aplicación de la ley social y familiar…” (sic), resultando una determinación que “peca” de incongruencia omisiva y no responde a todos los cuestionamientos planteados.

Finalmente, el AS 115/2015, reúne los elementos de irracionalidad, arbitrariedad y error evidente, puesto que los Magistrados demandados no tomaron en cuenta en su fallo, que la hoy tercera interesada, tiene el carácter de esposa y viuda de Arturo Vaca Ortiz, existiendo una ausencia de congruencia; asimismo, pese a que el SENASIR invocó la violación del art. 46 del CF, el referido Auto Supremo solo hizo referencia al mencionado artículo, sin señalar por qué dicha norma no está siendo violada por parte del Auto de Vista causa del recurso de casación, reconociendo que la antes nombrada sí se consideraba esposa del fallecido; por lo que, lo peticionado con lo resuelto no tiene ninguna conexión, no se valoraron los certificados de matrimonio de la misma persona con dos personas diferentes, así como no tomó en cuenta la Sentencia de anulabilidad de matrimonio, más aún no se consideró lo establecido en el art. 172 del citado Código, obligando al SENASIR a transgredir la normativa reconociendo un derecho de viudedad que no corresponde, también en el referido fallo se indicó que no corresponderían los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, lo que es totalmente absurdo e irracional, puesto que tal normativa es la que rige a la seguridad social y los parámetros para el otorgamiento de rentas; consecuentemente, la aludida Resolución ocasionó daños irreparables para el Estado y el SENASIR, colocándolo en desigualdad jurídica e indefensión, máxime si el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.