SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

suspendió definitivamente

           En la presente acción de defensa, de acuerdo a la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la entonces Dirección General de Pensiones, otorgó a María Irma Ponce Medina -hoy tercera interesada-, a través de la Resolución 010589 de 11 de agosto de 1999, la renta básica de viudedad y de orfandad; posteriormente, y al haberse efectuado la revisión de la referida renta ante la denuncia de Willmer Vaca Mojica, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución 0006214 de 29 de noviembre de 2011, suspendió definitivamente el citado beneficio a la última nombrada, quien ante esa suspensión interpuso recurso de reclamación, emitiéndose la Resolución 00413/13 de 18 de junio de 2013, por la cual la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución 0006214.

           Posteriormente, la ahora tercera interesada el 10 de julio de 2013, planteó recurso de apelación contra la Resolución 0006214; impugnación que fue tramitada y resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 164, por el cual revocaron las Resoluciones 0006214 y 00413/13, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, proceda a la restitución de la renta única de viudedad a favor de la antes mencionada, en calidad de derecho habiente de Arturo Vaca Ortíz, a partir de la suspensión de la misma.

           Dentro del problema jurídico ahora planteado, se evidencia que la parte accionante denuncia como actos ilegales cometidos por las autoridades judiciales demandadas la falta de calificación de los hechos ante una incorrecta valoración de la prueba, así como una errónea interpretación de las normas referidas a materia social y familiar, desconociéndose los arts. 46 y 172 del CF; y, 52 del CSS y 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, refiriendo que la norma es clara al señalar los parámetros por los cuales una persona puede acceder a la renta única de viudedad; empero, los mismos no fueron considerados dentro del Auto Supremo, mostrando una clara parcialización dando lugar a que se confirme una injusta y arbitraria Resolución, y se valide el hecho de la no existencia de una sentencia de anulabilidad, que era evidente conforme a las pruebas que existía un doble matrimonio y que en el momento en que a la beneficiaria se le otorgó la renta única de viudedad ella no contaba con la libertad de estado, convalidando violaciones a las garantías del debido proceso, a la seguridad jurídica y la legalidad procesal, provocando que sobre la base de un injusto Auto Supremo, se proceda a reconocer un derecho que no corresponde, por lo que a criterio de la parte accionante tanto el Auto Supremo como el Auto de Vista, carecerían de  una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.   

           En razón a lo expuesto, es posible concluir que lo que pretende la parte accionante a través de esta acción tutelar es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia más dentro del trámite de rehabilitación de renta única de viudedad interpuesto por la ahora tercera interesada, y que se efectué una nueva apreciación de las pruebas ya compulsadas por la instancias ordinarias, así como se establezca si dicho Tribunal actuó de manera correcta o no a momento de interpretar las normas atinentes al caso y las que dieron lugar a la rehabilitación de la referida renta; desconociendo que la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada a una instancia procesal más del proceso ordinario, ni ser considerada como una etapa casacional o de apelación, en razón a que no se activa para remediar supuestos actos que desconocen o interpretan de manera incorrecta las normas procesales o sustantivas, o cuando se cuestionan actos y resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias, menos para valorar la prueba producida durante el proceso; toda vez que, esa tarea es de atribución exclusiva de las autoridades encargadas de la sustanciación de los procesos ordinarios, judiciales o administrativos; por otro lado, es preciso hacer notar que si bien se denuncia que el Auto Supremo impugnado fue emitido con falta de fundamentación y congruencia, no puede soslayarse la dependencia que existe entre la fundamentación de una resolución con cada elemento probatorio; por ello, la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba desnaturalizando los fines de la justicia constitucional.  

           Asimismo, se denuncia que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social  y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandados no consideraron que en la emisión del Auto Supremo cuestionado, no se aplicó la previsión normativa contenida en los arts. 46 y 172 del CF, que a criterio de estos tendría directa relación con la no rehabilitación de renta única de viudedad de la ahora tercera interesada, lo cual de la misma manera deja entrever que se denuncia una incorrecta interpretación de la norma, hecho que no puede ser dilucidado por esta jurisdicción, al ser las autoridades ordinarias las encargadas de interpretar la normativa en cuestión para aplicarla al caso concreto.

           Sin embargo, y a manera de aclaración, se debe precisar que esta jurisdicción podrá revisar la labor interpretativa, así como la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, siempre que la parte accionante manifieste de manera clara y precisa en qué consistió la equivocada y errada interpretación de la norma o de qué manera se lesionó y desconoció sus derechos y principios constitucionales; asimismo, debe señalar cómo la ausencia de la valoración de la prueba afecta sus derechos y desconoce los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado; presupuestos que en el caso de examen no fueron cumplidos; por cuanto, la parte accionante se limitó a realizar mayor énfasis en las pruebas que de acuerdo a estas, darían lugar a una suspensión definitiva de la renta única de viudedad, cuestionando certificados de matrimonio y otros elementos probatorios que por un lado, como ya se indicó, no pueden ser nuevamente compulsados por esta jurisdicción constitucional, y por otro, sin identificar ni señalar de manera clara cuáles fueron los marcos de razonabilidad y equidad desconocidos en casación por las autoridades judiciales ahora demandadas, tanto en la valoración de la prueba, como en su interpretación de la legalidad ordinaria, y finalmente, respecto a la falta de fundamentación de la Resolución; consecuentemente, al no haberse cumplido con los requisitos que permitían efectuar una compulsa de lo ya realizado en la instancia ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.