SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, argumentó la restricción de su derecho al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Jueza demandada, rechazó su recurso de apelación, por considerarlo extemporáneo, en razón al erróneo cómputo del inicio del plazo señalado en el art. 205 del CPT, que en criterio de la autoridad demandada inició en día inhábil, contrariando la interpretación contenida en la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre; rechazada la apelación, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que finalmente confirmó lo actuado por la Jueza; posteriormente interpuso recurso de compulsa, que fue declarado ilegal, impidiendo la concesión del recurso de apelación que según su postulación, fue oportunamente planteado.
La Resolución que denegó el recurso de apelación, consiste en el Auto de 6 de octubre de 2014, ante esta situación procesal, la parte agraviada, asumió dos medios de impugnación, uno pronunciado en grado de apelación y otro en compulsa, por lo que, corresponde un estudio individual e independiente de cada recurso, en consideración a que cada resolución involucra a distintas autoridades demandadas.
En cuanto al Auto de Vista 003/2015 de 15 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Grover Jhon Cori Paz y Fredy Paz Valdivia, misma que declaró ilegal la compulsa planteada contra el Auto 583/2014 que ejecutorió la Resolución 146/2014 de la Jueza de primera instancia, debe tenerse presente que conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, fue notificada a la ahora accionante el 20 de abril de 2015 y conforme al cargo de fs. 175, la acción tutelar se presentó el 23 de noviembre del mismo año, es decir, después de siete meses y dos días, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el plazo para la interposición de la acción caducó al vencimiento de los seis meses, contados a partir del acto que presuntamente habría causado la restricción a los derechos alegados, en consecuencia, no se tiene por cumplido el principio de inmediatez, lo que conlleva la improcedencia de la acción según el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Con relación al Auto de Vista 113/2015 de 28 de agosto, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Fernando Aranibar Rico e Ivan Ramiro Campero Villalba, debemos considerar que la parte demandada en el proceso laboral, una vez notificada con el Auto de rechazo del recurso de apelación, impugnó el mismo por vía del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, así se evidencia de la Conclusión II.2, agotada la reposición y concedida la apelación, los Vocales demandados, resolvieron que no se empleó el medio idóneo de impugnación consistente en el recurso de compulsa, como dispone el art. 283.1 del CPC abrg., esta determinación, resulta ser correcta, y en acciones tutelares materializa la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo, “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, la resolución que denegó la concesión del recurso de apelación, es el Auto de 6 de octubre de 2014, y contra este, no se interpuso el recurso de compulsa como medio de protección idóneo que garantiza la debida observancia de las normas procesales, como remedio para impedir que una denegación dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa el acceso de los litigantes a la garantía de la doble instancia, por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18