SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de la presente acción tutelar y ampliando el mismo, indicó que: a) El Juez hoy demandado, lo dejó en estado de indefensión por la postergación de la audiencia de consideración de garantes; en razón a que quedó privado de oponerse a la señalada decisión que fue emitida por escrito y sin instalar audiencia; b) La autoridad judicial demandada postergó la referida audiencia para el 26 de enero de 2016, sin considerar que “…para el día de hoy…” (sic), se tenía prevista la producción de prueba de nulidad de imputación, demostrando la falta de priorización de su libertad; c) El memorial de suspensión de la audiencia fue presentado con la firma de uno de los abogados de la hoy tercera interviniente; por cuanto, el Juez demandado no consideró los memoriales de apelación incidental en los que figura el abogado “…Fabricio Daza Vera en representación de Nany Díaz…” (sic), elementos que establecen que el Juez demandado conocía que cualquiera de los dos abogados podían asistir a la audiencia citada; d) La emisión del mandamiento de libertad, depende de la presentación de la fianza personal, que requiere de la realización de una audiencia en la que se revisarán los documentos de los garantes y cuyo incumplimiento coarta su libertad; e) Tramitó su libertad desde el “31 de diciembre”, para la realización de una audiencia de breve duración; por cuanto, se considera poco viable la excusa de sobrecarga procesal del juzgado cuyo titular es la autoridad judicial demandada; f) El Juez ahora demandado, demostró celeridad para resolver la solicitud de la tercera interviniente y disponer de manera oral y vía telefónica, que no permitan su salida del Centro Penitenciario “San Roque” de la ciudad de Sucre; g) El referido Juez demandado, informó que dispuso la suspensión en base a una petición fundamentada de la tercera interviniente, solicitud que fue formulada con la firma de su abogado y que al no considerar la existencia de más de un abogado de la misma, afectó el principio de imparcialidad; y, h) La subsidiariedad dispuesta por el art. 54 del “CPC” -lo correcto es Código de Procedimiento Constitucional (CPCo)-, corresponde a la acción de amparo constitucional y que la normativa de la presente acción tutelar no exige este principio.
Winston Rivera Villafán, en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó que: a) El debido proceso no es un derecho tutelable a través de la presente acción de defensa; b) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad vela por los derechos a la vida y a la libertad; y, únicamente el debido proceso se ventila cuando el acto vulnerador sea la causa directa de la privación de libertad y en caso de que el accionante se encuentre en estado de indefensión; sin embargo, el mismo siempre estuvo asistido por sus abogados; c) La privación de libertad del ahora accionante, se debe a una resolución judicial fundamentada; d) Bajo el principio de subsidiariedad, el ahora accionante se encuentra obligado a agotar los mecanismos intraprocesales previstos para los procesos penales; por cuanto, al no haber un recurso de reposición, tampoco hubo un cuestionamiento directo; y, e) Solicitó al efecto la denegatoria de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR