SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque en cumplimiento a la decisión de 30 de diciembre de 2015, emitida por el Juez hoy demandado que dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.1.), solicitó audiencia para la presentación de garantes solventes el 31 de diciembre de 2015 (Conclusión II.2.), que fue fijada para el 19 de enero de 2016 y, a solicitud del abogado de la víctima en el proceso penal, fue postergada para el 26 de igual mes y año (Conclusión II.3.), actos procesales dispuestos por la autoridad judicial demandada, que considera dilatorios y que afectan su derecho a la libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, por cuanto y conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la autoridad que tenga conocimiento de una solicitud vinculada a la libertad física, debe tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de plazos procesales razonables, sin que esto suponga dar curso a la solicitud señalada, prontitud que el Juez hoy demandado no consideró a tiempo de tramitar la solicitud de señalamiento de audiencia para la presentación de garantes solventes presentada por el ahora accionante y que exime de validez a la excusa por excesiva carga procesal del despacho judicial.

Si bien el Juez ahora demandado emitió providencia de 4 de enero de 2016, a solicitud formulada por el ahora accionante presentada el 31 de diciembre de 2015 (Conclusión II.2.); es decir, con la oportunidad necesaria y en atención a los días feriados de fin año, el mismo fijó audiencia para el 19 de enero de 2016 a horas; sin embargo, postergó la referida audiencia para el 26 de igual mes y año en atención a un memorial de suspensión de la audiencia presentada por el abogado de la tercera interviniente para el 26 de igual mes y año (Conclusión II.3.), difiriendo catorce días hábiles después de la inicial emisión del proveído de señalamiento de audiencia, aplicando un criterio que resulta contrario a la celeridad que mediante la uniforme jurisprudencia constitucional fue establecida e imponen una obligación para la tramitación y resolución de la solicitud formulada por el ahora accionante, porque claramente la dilación está vinculada a su libertad física y porque resulta inherente a la cesación de su detención preventiva dispuesta por la misma autoridad judicial demandada mediante Auto interlocutorio de 30 de diciembre de 2015, que impuso medidas sustitutivas a su favor.

Activándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar la tramitación respecto de la celebración de audiencia de presentación y juramento de garantes personales y sea resuelta la situación jurídica del privado de libertad con la debida celeridad, razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida.