SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

denegó

El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 64 a 68, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se evidencia dilación alguna en cuanto a la providencia de solicitud de señalamiento de audiencia para la presentación de garantes de “31 de diciembre” -lo correcto es 19 de enero de 2016-, porque fue emitida el 4 del mismo mes y año, y los días previos se trabajó en horario continuo o cayeron en fin de semana o feriados; por tanto, no laborales; ii) La audiencia solicitada por el ahora accionante, fue fijada para el 19 del referido mes y año, debido a la agenda recargada del despacho judicial, situación que es de conocimiento público respecto a los juzgados en materia penal, pero además, constituye un plazo para que el Ministerio Púbico y la víctima o querellante consigan pruebas para demostrar que los garantes anunciados no son idóneos, por lo que no consideró la inexistencia de dilación indebida; iii) El ahora accionante, desde la presentación de su memorial “hasta la fecha” de esta audiencia, tuvo diecinueve días para observar y pedir la reposición prevista por los arts. 401 y 402 del CPP, por cuanto al no hacerlo consintió esa demora procesal; iv) Respecto a la suspensión de la referida audiencia del 19 del citado mes y año para el 26 de igual mes y año, su realización con la presencia de la víctima sin abogado pudo generar mayores dilaciones emergentes de apelaciones e incidentes; v) No existe normativa legal penal que prohíba considerar por escrito una solicitud con prueba adjunta para la suspensión de una audiencia, porque en la práctica no corresponde instalar una audiencia sabiendo que una de las partes está impedida; vi) Resulta extraño que la parte accionante acuda a la acción de libertad, cuando tienen el recurso de reposición más rápido y efectivo, más aún, considerando que del 22 al 24 de “enero”, son días feriados e inhábiles respectivamente; vii) No se adjuntó documental probatoria del cumplimiento de la medida de arraigo, que también debe ser cumplida adicionalmente a la presentación de fiadores; viii) Conforme a la prueba literal adjuntada, el ahora accionante intervino en todos los actuados jurisdiccionales ejerciendo el derecho a la defensa, pero además que interpuso la presente acción tutelar, por cuanto no existe indefensión absoluta; y, ix) Respecto al indebido procesamiento alegado, existe una resolución fundamentada de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia.