SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

1)

Ruth Beatriz López Soraire, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 14 a 15, señaló que: 1) La demanda de asistencia familiar fue iniciada el 2006, dentro de la cual se dictó Sentencia de 9 de octubre de 2015, habiéndose fijado una asistencia familiar mínima de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) en favor de los menores AA y BB, ambos de 10 años de edad, haciendo un total de Bs700.- (setecientos bolivianos), habiéndose ejecutoriado la misma;                  2) Posteriormente, la parte demandante solicitó liquidación de asistencia familiar, con la que se notificó al ahora accionante, advirtiéndole que podría observar la liquidación o en su defecto pagar el monto adeudado, ante lo que el nombrado mediante memorial presentado a “fs. 83”, se limitó a indicar que desde el inicio de la demanda pasaron nueve años y que su persona no contaba con los recursos para cancelar todo, siendo que la deuda habría prescrito a tenor de lo establecido en el art. 1509 del Código Civil (CC), y que si la demandante no pidió en su momento era porque no lo necesitaba; 3) Respecto a que dicho memorial no fue firmado por el ahora accionante, de ese aspecto no se puede responsabilizar, ya que los abogados firman memoriales por sus clientes, tal como ocurrió en el caso de autos, en cuyo memorial va su nombre y encima señala también por el accionante, por lo que debería dirigirse a su abogada patrocinante para que explique ese extremo; 4) Conforme señala el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible, no compensable, personalísima, de orden público, recíproca, inembargable e imprescriptible, esta última característica establecida por la doctrina y jurisprudencia, así como el art. 127.I del mismo Código señala que la asistencia familiar es de interés social, y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, y ante su incumplimiento de pago se ordenará el apremio corporal del obligado, hasta seis meses, pudiendo efectuarse allanamiento como solicitarse arraigo;          5) El accionante fue notificado con la liquidación de asistencia familiar el 5 de noviembre del mismo año conforme consta en obrados, sin que el nombrado observe el monto de la deuda, simplemente presentó memorial con la suma “…CONTESTO A SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES…” (sic), sosteniendo los argumentos antes indicados, por lo que no observó el monto de la asistencia familiar, sino mencionó excusas para no pagar; 6) No es evidente que se lo haya dejado en estado de indefensión, ya que el accionante perfectamente conocía cuanto adeudaba, puesto que fue notificado con la liquidación y al no haber observado dicho monto se sobreentiende que este quedaba aprobado, porque en su condición de jueces no pueden modificar los montos de asistencia familiar que no fueron observados por las partes; 7) El que está vulnerando derechos es el accionante en calidad de padre que no canceló la asistencia familiar a sus hijos por más de siete años, no así la suscrita que por recargadas labores omitió la finalidad de indicar en forma expresa que el monto de asistencia familiar quedó aprobado, ahí encaja la pregunta, cuál de los dos está violentando los principios ético morales de la sociedad plural contemplados en el art. 8.I de la CPE -Ama Suwa-; y, 8) Por todo lo expuesto, al no haber lesionado ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, conforme a los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y 125 de la CPE, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas a favor del Estado.