SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2016-S3

Fecha: 03-May-2016

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/16 de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado el 18 de noviembre de 2015, y ordenó a la autoridad judicial demandada a cumplir previamente con lo establecido en el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, aprobar previamente la liquidación de la asistencia familiar e intimar al accionante al pago dentro del tercer día y en caso de su incumplimiento recién expedir el mandamiento de apremio conforme a procedimiento; asimismo, se conminó a librar el mandamiento de libertad a favor del nombrado; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se tiene una Sentencia emitida por la Jueza hoy demandada en la que se fijó una asistencia familiar de Bs350.- a favor de cada uno de sus hijos, posteriormente la demandante presentó una liquidación de asistencia familiar en el monto de           Bs58 800.- (cincuenta y ocho mil ochocientos bolivianos), por lo que la mencionada Jueza demandada corrió en traslado la citada liquidación para que el ahora accionante pueda observarla, cursando su notificación correspondiente a “fs. 82” en su domicilio procesal, teniéndose a “fs. 83” un memorial de contestación a la liquidación de pensiones y solicitud de prescripción, y a “fs. 87” se tiene un memorial presentado por la demandante impetrando mandamiento de apremio, existiendo a “fs. 88” una providencia mediante la cual la autoridad judicial hoy demandada señaló que el accionante fue notificado con el decreto de aprobación de liquidación e intimación de pago de la asistencia familiar, conminando en ese sentido se libre mandamiento de apremio contra el mismo, el que fue expedido el 18 de noviembre de 2015; ii) De los antecedentes se tiene que no existe una resolución de aprobación de asistencia familiar e intimación de pago al tercer día y mucho menos notificación con esa resolución, actuación que provocó que el accionante se encuentre en estado de indefensión por no saber el monto y hasta cuándo debe honrar dicha liquidación, si bien la providencia que pronunció la Jueza hoy demandada el 13 del citado mes y año, cursante a “fs. 88” de obrados señala que se le hubiese notificado al demandado con la aprobación de la liquidación, tal extremo no es evidente, ya que en ninguna parte cursa la aprobación de la citada liquidación; iii) A “fs. 96” del proceso de asistencia familiar cursa un Auto interlocutorio de 30 de noviembre de 2015, resolviendo la “contestación a liquidación prescripción” (sic), rechazando dicha solicitud e indicando en la parte final que el accionante quedó obligado a cancelar lo adeudado bajo prevenciones de ley, teniéndose una contradicción procesal ya que se le conminó pagar la liquidación doce días después de haberse librado el respectivo mandamiento de apremio; es decir, primero se lo apremia y después se lo conmina a pagar, circunstancia procesal discorde al debido proceso que vulnera el principio de seguridad jurídica, en ese sentido se tiene evidencia de que no se siguió una secuencia lógica de actos procesales, conforme lo establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no teniéndose de igual manera una notificación con dicho Auto que ordenó a pagar lo adeudado, por lo que el accionante no tiene conocimiento del mismo; iv) Así, el accionante interpuso la nulidad de obrados haciendo notar los errores incurridos por la Jueza hoy demandada, resolviéndose dicho incidente señalando que el mismo estaría infringiendo principios ético morales de la sociedad plural como el Ama Llulla, rechazándose el mismo; y,                                     v) La autoridad judicial hoy demandada realizó actos discordes a la Ley, llevando el proceso de manera irregular, puesto que no existe Resolución de aprobación de liquidación e intimación de pago al tercer día, no se tiene notificación con dicha resolución, librándose mandamiento de apremio en inobservancia a derechos y garantías constitucionales como son los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que no dio cumplimiento al art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, encontrándose ilegalmente detenido desde el 18 de noviembre de 2015 hasta la fecha.